Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 733
Sucre, 6 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor de la Barra Morales c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-154, interpuesto por Víctor de la Barra Morales, contra el auto de vista Nro. 167/03-SSIII de 4 de septiembre de 2003, cursante a fs. 147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Y.P.F.B.; la respuesta de fs. 156-157, el auto concesorio del recurso de fs. 158, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 164, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 3 de diciembre de 2001, pronunció la sentencia Nro. 112/2001 de fs. 122-124, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 167/03-SSIII de 4 de septiembre de 2003, cursante a fs. 147, por el que confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa: La violación del art. 12 de la L.G.T. por no considerarse que la contratación temporal solamente se da en el sector agrícola; la violación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T. al declararse improbada la demanda supuestamente por existir interrupción entre uno y otro contrato; la infracción del art. 13 de la L.G.T. por haberse privado del pago de desahucio e indemnización, olvidando que se dá el despido después de haber firmado 5 contratos de trabajo a plazo fijo; la interpretación errónea del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 por considerar que tratándose de contratos eventuales discontínuos no era aplicable dicha norma; la violación de la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962 porque la empresa hace firmar contratos por 89 días cuando correspondía suscribirse por un año en el peor de los casos; y la infracción de la R.M. 193/72 porque los jueces de instancia aceptan y avalan los contratos sucesivos por lapsos menores al término de prueba o plazos fijos renovados periódicamente. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, previo al ingreso de los fundamentos del recurso y antecedentes procesales para el pronunciamiento de la resolución que corresponda, cabe hacer mención a lo expresado mediante A.S. Nro. Nº 530 de 9 de agosto de 2.006, sobre similar caso, en el que se señala "II.- El contrato de trabajo es de tracto sucesivo y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley ... Precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, ... sobre estas formas de contratos laborales, nuestra legislación los instituye en el art. 12 de la L.G.T...".
Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral entre el recurrente y Y.P.F.B. se encuentra debidamente probada y que la controversia se circunscribe solamente a la determinación de si la relación de trabajo fue establecida a plazo fijo o de plazo indefinido, para luego determinar si corresponde o no el pago de los beneficios demandados. Es así que, ingresando al análisis de los antecedentes procesales, se llega al convencimiento que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, a su turno, no hicieron una correcta valoración de las pruebas aportadas y aplicaron indebidamente las normas en que sustentan sus fallos, por lo siguiente:
Si bien existen los memorándumes que disponen la contratación del demandante por plazos fijos (fs. 38, 44, 52, 57 y 65, repetidos de fs. 99 a 103) es evidente que en ninguno de aquellos casos se ha suscrito contrato de trabajo por escrito, tal como impone hacer la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962; además, la R.M. 193/72, de 15 de mayo de 1972, con claridad meridiana determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir del segundo contrato y siempre que se trate de realizar labores propias del giro de la empresa.
Todo lo anterior encuentra concordancia con el art. 1 del D.L. Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, que establece las modalidades de celebración de los contratos de trabajo y que la falta de estipulación escrita hace presumir que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, prueba que la entidad demandada no aportó durante la tramitación del proceso, cual era su obligación conforme lo establecido por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; asimismo, en su art. 2 determina que no están permitidos los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En autos es evidente que el trabajo sucesivamente prestado por el demandante en favor de Y.P.F.B., aunque en diferentes funciones, siempre estuvo relacionado con las tareas propias y permanentes de la enpresa y cuya finalidad siempre fue la cosecución de los objetivos para las que fue creada.
En virtud a las consideraciones legales precedentemente expuestas, -contrariamente a lo concluido por los de instancia- ha quedado perfectamente establecido que el contrato de trabajo suscrito entre Víctor de la Barra Morales y Y.P.F.B. fue de plazo indefinido desde su inicio, es decir desde el 15 de junio de 1998, por haberse acordado para tareas propias al giro de la empresa, por una parte, y haberse suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por otra, de conformidad con lo estipulado en el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las R.M. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972; correspondiendo, simplemente, determinar la cuantía de los beneficios reclamados en la demanda, ahora reconocidos en favor del recurrente, determinación que se hará en base al promedio salarial establecido por la propia empresa demandada en la Planilla de Pago de Prima de Utilidades de la Gestión 2001 de fs. 71, fijada en la suma de Bs. 4.914,86.
En consecuencia, estando establecido que el Tribunal Ad quem, a momento de emitir el auto de vista impugnado, incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas aportadas, aplicando indebidamente las normas que se acusan en el recurso, apartándose del objeto del proceso laboral cual es la protección de los derechos del trabajador, cuya irrenunciabilidad se consagra en el art. 162 de la C.P.E., queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Mostrando 16 de 32 parrafos.