Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 733
Sucre, 17 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda." c/ Aduana Nacional Regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 386-389, interpuesto por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", representada por su Gerente José Humberto Mérida Vega, contra el Auto de Vista No. 347/2002 de 19 de diciembre de 2002 (fs. 378-382), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra la Aduana Nacional Regional Oruro, la respuesta de fs. 392-395, el dictamen de fs. 399-401, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 25/2002 el 14 de septiembre de 2002 (fs. 341-344), declarando probada la demanda de fs. 10-14, interpuesta por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", simplemente en cuanto concierne al primer punto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000, haciendo notar que la suspensión establecida en el segundo punto, queda en suspenso o statu-quo hasta que el proceso concluya. Respecto a los puntos tercero, cuarto y quinto de la referida resolución mantienen firmes y subsistentes en virtud de las consideraciones establecidas en el punto cuarto del tercer considerando de la sentencia. Así también dispone de conformidad a lo estipulado en el art. 197 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por determinación del art. 214 del Cód. Trib., elevar en consulta la sentencia, sin perjuicio de las apelaciones.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 347/2002 de fecha 19 de diciembre de 2002 (fs. 378-382), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la Sentencia apelada de fs. 341-344, en la parte que declara probada la demanda de fs. 10-14 respecto al primer punto de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000 y deliberando en el fondo, determina mantener la vigencia de esa resolución en la que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones que correspondan conforme al contenido del Informe Técnico de fs. 317-327, de manera que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo, todo con arreglo a los requisitos señalados en el art. 170 del Cód. Trib. y CONFIRMA en lo demás, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 386-389, planteado por José Humberto Mérida Vega, en representación de la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", quien luego de realizar un relato histórico de lo obrado, en síntesis acusa: a) En el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, señala que el auto de vista no tiene ningún sustento legal por haberse apartado de los datos del proceso; que no hizo una verdadera valoración de las pruebas, porque de haber tomando en cuenta hubieran constatado que no existe defraudación en el pago de impuestos aduaneros a la importación; que se violaron los arts. 373, 374, 375, 377, 397 y 399 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Código Civil; luego, el auto de vista al revocar la sentencia y mantener la resolución administrativa impugnada disponiendo que el sujeto activo debe introducir modificaciones y correcciones que correspondan conforme al contenido del informe técnico de fs. 317-327, lesiona los derechos de la empresa demandante; b) En la forma, en apoyo del art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civil, alega que existe infracción del art. 170 del Cód. Trib., precisamente porque en su demanda denunció que la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, se pronunció sin cumplir el art. 170 del Cód. Trib. y que por lo tanto se violó dicha norma, en consecuencia dicha resolución administrativa impugnada se halla viciada de nulidad. Con estos argumentos impetra que se case el auto de vista recurrido de fs. 378-382 y que se disponga mantener firme y subsistente la sentencia de primera instancia No. 25/2002 de 14 de septiembre de 2002 de fs. 341-344.
A su vez, la entidad demandada en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 392-395, solicita que se declare improcedente el recurso de casación, por consiguiente ejecutoriado el auto de vista.
Finalmente, la entidad recurrente, mediante su apoderado Jorge Zamora Tardío por memoriales de fs. 414-423 y 432, en sujeción al art. 266 del Cód. Pdto. Civil, apersonándose al proceso mejora los fundamentos de su defensa.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, de la revisión de obrados, se evidencia que en la fase administrativa de fiscalización tributaria, se tramitó el proceso penal administrativo por el delito de defraudación aduanera, en aplicación del D.S. No. 22126 de 15 de febrero de 1989 y arts. 98 y 99 inc. 1) del Cód. Trib., incoada por la Aduana Regional de Oruro contra la Agencia Despachante de Aduana "Mérida Ltda.", el cuál empezó con el auto inicial de fecha 28 de julio de 1998 y culminó con la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000.
Que, dicho fallo administrativo, motivó que el personero legal de la Agencia despachante de Aduana, interponga el presente proceso contencioso tributario, pretendiendo se deje sin efecto dicha resolución administrativa, bajo el argumento que la prueba adjunta al proceso consistente en originales de las pólizas de importación (Form. 133, cursantes en anexos), acreditan que la nacionalización de vehículos motorizados fue legal y desvirtúan la comisión del delito de defraudación aduanera y que su intervención en la tramitación de pólizas de importación fue en base a la documentación entregada por los comitentes, por lo que impetra que se le excluya de toda responsabilidad.
2) Tramitado el proceso contencioso tributario, la sentencia de primera instancia de fs. 341-344, declaró probada la demanda interpuesta por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", respecto al primer punto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 y, en cuanto a la suspensión establecida en el segundo punto, declaró en suspenso o statu-quo hasta que el proceso concluya; respecto a los puntos tercero, cuarto y quinto de la referida resolución, mantiene firmes y subsistentes. En cambio, el auto de vista de fs. 378-382, revocando la sentencia declaró improbada la demanda de fs. 10-14 respecto al primer punto de la referida resolución y, deliberando en el fondo, mantiene vigente la resolución administrativa, con la adición de que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones conforme al informe técnico de fs. 317-327 y, que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo, con arreglo a lo previsto en el art. 170 del Cód. Trib., confirmando los demás puntos.
3) Al presente, en consideración a lo aseverado en el recurso de casación plateado por el recurrente José Humberto Mérida Vega, hace constar que la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", intervino en la desaduanización de vehículos automotores, cuyo servicio fue el trámite de las pólizas de importación, cumpliendo el D.S. No. 23098 de 19 de marzo de 1992 (Reforma del Sistema Aduanero), vigente el año 1996 que fue derogado por el D.S. No. 24083 de 31 de julio de 1997 (Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana), en base a los documentos entregados por los comitentes o propietarios de los vehículos motorizados; entre ellos, las declaraciones o pólizas de importación, la factura comercial y los avisos de conformidad, la mayoría proporcionados por el comitente Carmelo Encinas Mendoza, expedidos por la empresa verificadora Inspectorate; siendo esto así, la empresa actora solo habría gestionado ante la administración de aduana de la Zona Franca de Oruro, a cuenta de los propietarios de los automotores, sin constatar sobre si las pólizas fueron o no originales o si estas estaban o no adulteradas.
4) En la especie, respecto a la determinación del valor en aduana de las mercaderías en general que se importan al país desde el extranjero o zonas francas, es de responsabilidad de las empresas verificadoras que suscribieron contrato con el Estado Boliviano, siendo las únicas que cuentan con las tablas de valores de las mercaderías y no las agencias despachadoras de aduanas, en tal virtud, era obligación de la Aduana Nacional de Oruro y de la empresa verificadora INSPECTORATE GRIFFITH (BOLIVIA Ltda.) rechazar todo trámite que consigne datos erróneos, al ser la entidad encargada del control, verificación y certificación del valor, volumen y precio de las mercaderías; de manera que una vez emitido el aviso de conformidad, el importador procedía a internar legalmente la mercadería, como sucedió con los vehículos automotores, otorgando la póliza de importación y los demás trámites sobre los cuales se pagaba los impuestos de ley.
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