Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 733/2014
Sucre: 09 de diciembre de 2014
Expediente: LP – 115 – 14 - S
Partes: María Cristina Gutiérrez Altamirano y Mario Ignacio Gutiérrez
Altamirano. c/ Javier Eduardo Gutiérrez Troncoso y otros.
Proceso: Resolución de documento por incumplimiento y resarcimiento del daño.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 208, interpuesto por María Cristina y Mario Ignacio Gutiérrez Altamirano contra el Auto de Vista Nº S-24/2014 de 08 de enero de 2014, cursante de fs. 201 a 202 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de documento por incumplimiento y resarcimiento del daño, seguido por María Cristina y Mario Ignacio Gutiérrez Altamirano contra Javier Eduardo Gutiérrez Troncoso y otros; la respuesta al recurso de fs. 211 a 212; el Auto de concesión de fs. 213; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Cristina y Mario Ignacio Gutiérrez Altamirano, amparados en los arts. 568, 344 y 347 del Código Civil, adjunto literales a 12 fs., demandan a fs. 13 a 16 manifestando que del documento privado reconocido de 15 de septiembre de 2006, se evidencia que suscribieron un contrato de compraventa de acciones y derechos de una casa por el que se establece que los codemandados son propietarios del 25% del inmueble ubicado en calle Landaeta Nº 566 por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Rolando Gutiérrez Altamirano cuyo derecho propietario se halla inscrito en Derechos Reales y transferidos sus derechos y acciones a favor de los demandantes por la suma de $us.45.000.- de los cuales $us.22.500.- se canceló a la firma del documento privado, a la firma de la minuta y protocolo en los que se incluya la parte del extinto propietario y hermano de los demandados Germán Iban Gutiérrez Troncoso, se cancelaría $us.22.500, los copropietarios se obligaban a perfeccionar el derecho propietario de su fallecido hermano para luego suscribir la minuta y protocolo de la transferencia. A momento de suscribir el documento, los codemandados les entregaron solo una parte de sus acciones y derechos como ser un local comercial, dos habitaciones debían ser entregadas hasta el 10 de octubre de 2006, y los dos restantes locales en el momento de firmar la minuta y protocolo. Mediante otro documento privado de 22 de mayo de 2009, complementario al primero, se evidencia en la clausula tercera que los compradores entregan a los vendedores (codemandados) el monto de $us.16.000.- al momento de firmar este documento complementario, pago que fue realizado con la finalidad de los demandados concluyan los trámites de los derechos y acciones de su hermano fallecido toda vez que había transcurrido tres años y hasta fecha se había pagado a los vendedores un total de $us.38.500 por la compra de acciones y derechos sobre el inmueble quedando un saldo de $us.6.500.- pero, del documento complementario se desprendía que los demandados se sujetaban a derechos y obligaciones respecto de la venta realizada debiendo aquellos realizar la declaratoria de herederos de su fallecido Germán comprometiéndose a entregar la documentación necesaria para la firma de la minuta de compraventa hasta el 22 de diciembre de 2009, pero ante su incumplimiento les enviaron una primera carta notariada a efectos de que informen sobre el avance de la declaratoria cual al no tener respuesta enviaron una segunda nota solicitándoles una reunión para cumplir cada uno su parte pero igualmente no fueron escuchados. Desde la suscripción del primer documento y el complementario se evidencia que transcurrieron tres años y cinco meses sin que sus personas puedan ejercitar su derecho de propiedad por lo que piden la resolución de ambos documentos privados debiendo los demandados devolver la suma entregada ($us.38.500) así como el resarcimiento del daño por intereses legales.
Javier Eduardo, Martha Yola, Ibis Beatriz, Thania Susana y Franklin Rolando Gutiérrez Troncoso, responden de fs. 34 a 36, señalando que son copropietarios del inmueble referido y que el 15 de septiembre de 2006, suscribieron compraventa de acciones y derechos en el 25% del total del mismo con los demandantes por la suma de $us.45.000.- acordándose pago por cuotas y el saneamiento de la documentación frente al fallecimiento de uno de los hermanos, haciéndose efectiva únicamente la primera cuota por $us.22.500.- El 22 de mayo de 2009, suscribieron otro documento privado reconocido por el que los compradores les entregaron $us.16.000.- haciendo un total entregado de $us.38.500, que reconocen plenamente y aunque los compradores no cancelaron todo el monto acordado y ya habitan todo el inmueble e incluso han realizado construcciones en espacios comunes que no debían. No es cierto que hayan incumplido de forma voluntaria el acuerdo pues cuentan con la declaratoria de herederos entregado oportunamente a los demandantes, y que evidentemente fue observado en Derechos Reales debido a que existía una anotación preventiva de 1997 ordenada por el Servicio de Impuestos Nacionales por falta de entrega de facturas de alquileres pero intervinieron oportunamente y a la fecha se encuentra en trámite de solución, situación que no es desconocida por los actores ya que ciertas eventualidades son ajenas a la buena voluntad de los demandados. Entratándose de contratos sinalagmáticos deben cumplirse dos requisitos: que haya cumplido la obligación quien demanda la resolución y que el incumplimiento sea voluntario, pero en el presente caso no sucede porque los demandantes todavía adeudan $us.6.500 pese a que tomaron posesión del inmueble desde la suscripción del primer documento, y porque no existe incumplimiento voluntario ya que ellos cumplieron el plazo señalado en el documento de 22 de mayo de 2009, pero ante la imposibilidad sobrevenida no imputable a ellos que es subsanable situación prevista en el art. 380 del Código Civil, por lo que no pueden pretender el pago de daños y perjuicios desconociendo el aprovechamiento del inmueble que realizan.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 37/2013 de 25 de febrero de 2013, declaró probada la demanda, disponiendo la resolución de los contratos de 15 de septiembre de 2006 y 22 de mayo de 2009, debiendo la parte demandada devolver los montos de dinero entregados que ascienden a $us.38.500, paralelamente, los actores deberán devolver el 25% del total del bien inmueble objeto de la venta, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia. Improbada en relación a los daños y perjuicios demandados.
En grado de apelación, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-24/2014 de 8 de enero de 2014, confirmó la sentencia, el auto de complementación de 20 de marzo de 2013, de fs. 170, y el auto de complementación de 26 de abril de 2013, de fs. 175, de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1 del Código de Procedimiento Civil, resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
Manifiestan que no se dispuso el pago de daños y perjuicios ocasionados en el tiempo en que no se procedió a la entrega de la documentación del bien inmueble por culpa de los demandados conforme dispone el art. 966 del Código Civil.
Alegan que proceden los daños en casos de incumplimiento de una obligación en virtud de los arts. 339, 344, 346 y 984 del Código Civil, el Auto de Vista viola el art. 195 por aplicar erróneamente y sin fundamento.
Indican que mediante su demanda pidieron la resolución de ambos contratos y el pago de daños y perjuicios amparados en los art. 568, 344 y 347 del Código Civil, pero en Sentencia se establece que los actores no acreditaron éstos con prueba idónea en qué consisten los daños y perjuicios, pero aplican indebidamente aquellos arts. puesto que si bien se pronuncian sobre los fundamentos de la resolución de los contratos concluidos pero no sobre los perjuicios ocasionados y emergentes del incumplimiento de los demandados ya que desde la suscripción del primer documento hasta el inicio de la demanda transcurrieron tres años y cinco meses sin que sus personas ejerzan derecho de propiedad sobre el inmueble debido al incumplimiento de no haber saneado dicho derecho ocasionándoles un daño privándoles de una ganancia sobre dicho inmueble, es decir, pagaron un precio y no recibieron ningún beneficio.
Denuncian que la Sentencia y Auto de Vista aplicaron indebidamente los arts. 291 y 339 del Código Civil, ya que para la procedencia de estas normas debe preexistir un requisito que es el resarcimiento de daños.
Al igual que el art. 410 del misma norma, ya que la parte actora no dio cumplimiento y que los arts. 568, 344 y 347 supra indicados, no serían aplicables en cuanto al reconocimiento de daño, en especial a la noción de interés que genera un capital pagado lo que constituye el daño emergente, de ahí se demuestra que se aplica indebidamente el art. 519 del Código Civil, demostrándose que el Tribunal de Alzada no ponderó los fundamentos del recurso de apelación.
Señalan que uno de los requisitos de la resolución de documento por incumplimiento es el establecido en los arts. 239 y 339 del Código Civil, pero en su demanda no se invocaron los arts. 519, 520, 1283 y 1286 de dicha norma, lo que significa que se pronunciaron sobre derechos no invocados.
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