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TSJ

AS/0733/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 733/2015-RRC-L

Sucre, 20 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 170/2010

Parte Acusadora : Pedro Lima Maquera

Parte Imputada : Samuel Mayta Condori

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2010, cursante de fs. 500 a 503, Samuel Mayta Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2010 de 20 de octubre, de fs. 485 a 486 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pedro Lima Maquera, en representación Legal de la Iglesia Evangélica Luterana Boliviana contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 9 a 12), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 013/2010 de 8 de junio (fs. 435 a 442), el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Samuel Mayta Condori, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pedro Lima Maquera (fs. 456 a 457 vta.), y el imputado Samuel Mayta Condori (fs. 460 a 466 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 85/2010 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los referidos recursos, confirmando la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 410/2015-RA-L de 4 de agosto, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada, no compulsó de manera adecuada todos los actuados de la sentencia, señalando en el tercer considerando del Auto de Vista, que la Jueza Quinto de Sentencia, hubiera estado presente en todos los actos y momentos de la producción de la prueba, lo cual no fue evidente, pues, el juicio fue presidido por el Juez Sexto de Sentencia, quien recibió las declaraciones y atestaciones de los testigos, y no sería evidente que todos los elementos de prueba fueron de conocimiento directo de la Jueza Quinto de Sentencia quien no tuvo la oportunidad de escuchar lo manifestado por los declarantes, que sólo hubiera leído las actas, lo cual no fue suficiente para valorar las declaraciones de los testigos y dictar Sentencia condenatoria, transgrediendo el principio de inmediación conllevando a que se vulnere el Juez Natural, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, previstos en los arts. 169 inc. 3), 330 y 371 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y se disponga el pronunciamiento de uno nuevo que anule totalmente la sentencia y ordene la reposición del juicio por otro tribunal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 410/2015-RA-L de 7 de agosto, cursante de fs. 795 a 798 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Acusación.

El acusador particular, Pedro Lima Maquera, en representación de la Iglesia Evangélica Luterana Boliviana, formuló querella y acusación particular contra el imputado Samuel Mayta Condori, precisando que: el imputado cometió los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, argumentando que la institución sin fines de lucro a la que representa se dedica a ayudar a diferentes sectores, por lo que el 21 de septiembre del 2004, suscribió un convenio internacional entre la Iglesia Evangélica Boliviana Luterana y el Gobierno Municipal de Mocomoco, Segunda Sección Municipal de la Provincia Camacho del Departamento de La Paz, donde se llevó a cabo la instalación de agua potable a las Comunidades de Iñita Grande, Chojasquia y Juchupampa; en dicho convenio la Iglesia Evangélica Luterana Boliviana se comprometió a la ejecución de toda la obra y como contraparte el Gobierno Municipal de Mocomoco, erogó la suma de Bs. 150.000.- que nunca ingresó en la cuenta de la institución, porque el imputado que entonces ocupaba el cargo de Secretario de Desarrollo Social de la mencionada iglesia, aprovechando el cargo y la confianza otorgada por los directivos de la Iglesia, cobró los dineros de la entidad edilicia, siendo, que en una primera instancia, el 12 de julio de 2004, recogió Bs. 80.000.- y el 30 de septiembre de 2004 la suma de Bs. 70.000.- sin presentar descargos correspondientes a las autoridades de la iglesia, ocultó de forma maliciosa toda la documentación que fue obtenida mediante órdenes judiciales, aclarando que la entidad tenía y tiene cuentas bancarias donde debieron ser depositados esos montos de dineros por el imputado, quien apropiándose de dineros que no le pertenecían, encuadró su conducta a los tipos penales acusados, cometiendo una conducta antijurídica; por lo que solicitó la aplicación de concurso real de delitos y pago de daños y perjuicios.

II.2. Sentencia.

Desarrollado el Juicio Oral, el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal, dictó la Sentencia condenatoria 013/2010 de 8 de junio, contra Samuel Mayta Condori, declarando su autoría en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos:

Estableció que entre la Iglesia Evangélica Luterana Boliviana y la Alcaldía Municipal de Mocomoco, se habrían efectuado convenios destinados a proyectos referidos a la provisión de agua potable para las comunidades de Iñita Grande, Chojasquia y Juchupampa, habiendo la citada Iglesia efectuado los trabajos correspondientes, así como la Alcaldía cancelado el monto de contraprestación a través de los cheques 02580 girado el 12 de julio del 2004 por Bs. 80.000, 02753 por Bs. 30.000, 02761 por Bs. 20.000 y 02755 por Bs. 20.000, éstos últimos tres, girados el 28 de septiembre de 2004, que fueron cobrados por Samuel Mayta Condori. Sin embargo, se estableció que del pago y cobro del primer cheque por la suma de Bs. 80.000, tenía conocimiento el entonces Presidente de la Iglesia Rvdo. Humberto Ramos; empero, de lo que no se tuvo certeza absoluta es de que la segunda suma de Bs. 70.000 haya sido entregada a la misma persona o se haya invertido en el pago de materiales de construcción u otros, puesto que no se acreditó por ningún medio esa situación. De todos los aspectos se llegó a establecer principalmente de la declaración voluntaria del imputado que prestó ante el Juez 6to de Sentencia, así como de las deposiciones de los testigos de cargo y de descargo, de la documental judicializada por ambas partes, así como de la Audiencia de Alegatos y Conclusiones, que el accionar del acusado se adecuó a los tipos penales previstos por los arts. 345 y 346 del CP, referidos a la Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por lo que pronunció sentencia condenatoria, a cuyo efecto si bien el acusado reconoció haber recibido el monto de Bs. 150.000, el monto que no ingresó a las cuentas de la Iglesia es de sólo Bs. 70.000, monto que de todas maneras debió ser depositado en las cuentas de la Iglesia, de la cual el imputado era el responsable de Desarrollo Social.

II.3. Apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con tal determinación, el acusador particular Pedro Lima Maquera, en representación legal de la Iglesia Evangélica Luterana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 456 a 457 vta.), así como el imputado Samuel Mayta Condori (fs. 460 a 466 vta.), quien, teniendo en cuenta la problemática planteada en casación, alegó que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por vulneración de los principios de unidad, inmediación, continuidad del juicio oral, argumentado que la propia Jueza de mérito reconoció la flagrante fractura del debido proceso en el que incurrió al señalar que ante la recusación de la parte acusadora, dispuso la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número; es decir, al Juzgado Sexto de Sentencia, quien recibió las atestaciones de los testigos de cargo y descargo, que a pesar de que la Jueza Quinta de Sentencia no tuvo oportunidad de recibir de manera directa y mediata las declaraciones de los testigos, la mencionada autoridad jurisdiccional, en la Resolución de Sentencia, bajo el subtítulo de fundamentación jurídica y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas, señaló que su autoridad valoró cada uno de los elementos de prueba producidas por las partes, al amparo del art. 173 del CPP, demostrando que de manera palmaria la Jueza no tuvo la oportunidad de valorar la prueba testifical ofrecida por ambas partes y que para llegar al conocimiento de lo referido por los testigos propuestos dentro de la presente causa, tuvo que recurrir a las actas de juicio, viciando de nulidad el acto procesal, contraviniendo los arts. 13 y 172 del adjetivo procesal penal.

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Criterio

"... se establece que dos Jueces unipersonales conocieron y tramitaron de manera alterna las distintas fases del juicio oral, por lo que este Tribunal, considera que se vulneró flagrantemente el principio de inmediación establecido en el procedimiento penal y como consecuencia directa, el debido proceso a que tienen derecho las partes, pues cabe recordar, que es deber del Estado garantizar este derecho fundamental de las personas, el cual tiene íntima relación con el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, efectiva, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), derechos que además se encuentran consagrados no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en el Código de Procedimiento Penal..."

Datos del proceso

Demandante
Pedro Lima Maquera
Demandado
Samuel Mayta Condori
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2015AS/0733/2015-RRC-LFuente oficial