Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 733
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 504/2011-S
Demandante: Jaime Villalta Olmos
Demandada: Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220 a 222, interpuesto por Lilian Giovana Gonzales Soto y Angélica Frías Pérez en representación de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 294/2011 de 10 de septiembre de fs. 215 a 217 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso por Social, seguido por Jaime Villalta Olmos contra la universidad hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 230 a 232; el Auto 31 de octubre de 2011 a fs. 233, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de reliquidación de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Jueza Primero de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 026/2011 de 04 de junio de fs. 191 a 193 vta., y Auto de 22 de junio de 2011 a fs. 202 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 32 a 34, sin costas, ordenando a la universidad demandada, cancele al actor la suma de Bs.189.226,99.-, deduciéndose lo recibido por el demandante de Bs.188.164,80.- una vez realizada la planilla de actualización y multa del 30% de pago de liquidación de beneficios sociales, todo conforme al detalle que se tiene contenido en la Sentencia y su complementación.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante Jaime Villalta Olmos, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº 294/2011 de 10 de septiembre de fs. 215 a 217 vta., y Auto de 11 de octubre de 2011 a fs. 227, revoca en parte la Sentencia Nº 026/2011 de 4 de junio de fs. 191 a 193 vta., sin costas, ordenando a la universidad demandada, cancele al actor la suma de Bs.112.810.- y una vez adquiera ejecutoria el Auto de Vista debe de incrementarse el 30% del total del monto condenado en cumplimiento al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia motivó que Lilian Giovana Gonzales Soto y Angélica Frías Pérez en representación legal de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca mediante memorial de fs. 220 a 222, interpongan recurso de casación en el fondo bajo los siguientes fundamentos:
Manifiestan que, no existe fundamento legal para que el Auto de Vista revoque en parte la Sentencia que reconoce los beneficios del actor de los años trabajados y no del periodo de la suspensión de la relación laboral por causas políticas, debido a que no presentó en el periodo probatorio la Resolución Ministerial de reincorporación emitido por el Ministerio de Trabajo, conforme el DS N° 16167 de 13 de febrero de 1979 art. 5 y 19039 de 8 de julio de 1982 art. 2, disposiciones legales que se encuentran en vigencia, que fueron ofrecidas y producidas en calidad de prueba y no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio de verdad material, el principio de la inversión de la prueba previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), respectivamente; agregando que el art. 5 del DS N° 16167 de 13 de febrero 1979 y el DS Nº 19039 de 8 de julio de 1982, disponen que en supuestos como los del actor, éste debe contar con la Resolución Ministerial de reincorporación, con el objeto de que se considere los años de cesantía por causas políticas para acceder al beneficio social invocado por el recurrente.
Refieren que, la Jueza de grado en el Auto de relación procesal, dispuso que uno de los puntos de hecho a probar por la institución demandada es que el demandante no tiene la Resolución Ministerial de reincorporación por lo que no le corresponde los derechos solicitados, extremo acreditado durante el proceso probatorio, a través de una certificación emitida por la Dirección Departamental del Trabajo que certifica que el actor no cuenta con la Resolución Ministerial de Reincorporación, requisito que es exigido por los Decretos Supremos previamente mencionados y que fueron ofrecidos en calidad de prueba documental durante el periodo probatorio, que el Tribunal de apelación no valoró correctamente pese a que cumplieron con lo ordenado por el inc. h) del art. 3 del CPT, desvirtuando a través de la prueba producida las pretensiones del actor.
Arguyen que, el Auto de Vista en la parte del considerando en el inc. b) reconoce expresamente una antigüedad de 28 años, 2 meses y 11 días a favor del demandante, indicando que la Jueza de grado, incurre en error ya que el demandante ingresó a trabajar el 1 de octubre de 1968 habiendo desarrollado actividades docentes hasta el 31 de agosto de 1971 y desde el 6 de octubre de 1983 trabajó ininterrumpidamente hasta el 16 de enero de 2009, advirtiendo que reconocen el tiempo de trabajo y la interrupción que existió en la relación laboral del recurrente con la universidad demandada, empero contradictoriamente en el inc. c) del mismo considerando disponen que la universidad demandada cancele el beneficio de indemnización a favor del recurrente por 41 años, 3 meses y 16 días, pese a que el recurrente no cuenta con el requisito imprescindible de la Resolución Ministerial de reincorporación que debe contar toda persona que aduce haber sido suspendido por causas político sindicales, conforme dispone el DS N° 16167, de 13 de febrero de 1979 art. 5 y el DS N° 19039, de 08 de julio de 1982.
Refieren que, el Auto de Vista, no se halla correctamente fundamentado en disposiciones legales, ya que no contiene cita referencia de normas que sustenten la parte resolutiva, no posee un análisis de descargo, tampoco incluyó los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales que debe contener todo fallo, violando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 102 del CPT.
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