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TSJ

AS/0733/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de remate, adjudicación y cancelación de registro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 733/2017

Sucre: 12 de julio 2017

Expediente: CB-103-15-S

Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/Augusto Azcui Mattos y otros.

Proceso: Nulidad de remate, adjudicación y cancelación de registro.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1534 a 1536 interpuesto por Augusto Azcui Mattos, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1540 a 1545 interpuesto por Alejandro Seifert Danschin, y el recurso de casación en el fondo de fs. 1549 y vta., interpuesto por Juan Roberto Mendivil Brun, contra el Auto de Vista Nº 021/2015 de 03 de febrero de 2015 cursante de fs. 1525 a 1531 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro, seguido por Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel y Fernando Wanderley Valdivia De La Fuente contra Augusto Azcui Mattos, Alejandro Seifert Danschin, Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, las respuestas de fs. 1557 a 1568, 1583 a 1590 vta., y 1607 a 1611 vta., auto de concesión de fs. 1628, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 30/2013 de 07 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1455 a 1468, declarando 1) Improbada la demanda de fs. 359 a 363 de obrados. 2) Probadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y por la Defensora de oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil Dra. Rocío Peñaranda Gamarra. No se pasa a analizar las demás excepciones perentorias en previsión del art. 343-II del CPC.

Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº Auto de Vista Nº 021/2015 de 03 de febrero de 2015 cursante de fs. 1525 a 1531 vta., que en lo relevante fundamenta que en un proceso coactivo civil la ejecución de las garantías reales está limitada a los bienes muebles o inmuebles dados en garantía y que se encuentran inscritos en el registro correspondiente, significando ello que el acreedor, solo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en garantía hipotecaria, conforme expresa la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, si bien el art. 1345 del CC, establece como privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles a los beneficios sociales sujeto a un orden legal, donde en primer lugar se encuentran los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor, y luego, los salarios y beneficios sociales, hace ver que su aplicación es propia en un proceso concursal, por lo que, no constando que se hubiere promovido concurso necesario contra los deudores Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, no es viable en un proceso coactivo civil la formulación de una tercería de derecho preferente en base al eventual privilegio de los beneficios sociales determinado en un proceso laboral, al haberse constituido como garantía hipotecaria bienes inmuebles específicos de propiedad de los deudores consignados a favor del Banco de Crédito S.A.; que en una tercería de derecho preferente en el pago, el art. 362 del CPC claramente dispone que el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, disposición que ratifica que, el privilegio general que ostenta el tercerista en base a sus beneficios sociales devengados solo puede hacerlo prevalecer en un concurso de acreedores, y no así en un proceso coactivo civil por el carácter especial de la garantía hipotecaria constituida; que toda acreencia privilegiada como pueden ser los beneficios sociales, solo pueden prevalecer en un proceso concursal frente a un gravamen hipotecario ya registrado, tal como establecen los arts. 1344 y 1345 del CC., reiterado por el art. 1355 Ídem cuando al referirse a las acreencias privilegiadas, como son los gastos de justicia, los sueldos y beneficios sociales, determina que, se ejerce en el orden que señala el art. 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito; que dichos privilegios se aplican en caso de concurso de acreedores y no en procesos coactivos, si se tiene en cuenta que en estos procesos, no es posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor, por cuanto únicamente es posible someter a remate “los bienes que han sido dados en garantía hipotecaria y no otros, aunque existan”, (SCP 0468/2010-R); precisamente por no formar parte de la referida garantía emergente de un “consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acordaron de manera libre, voluntaria, expresa y sin vicio del consentimiento lo más conveniente a sus intereses” (SCP 0468/2010-R); determinación constitucional que al descartar la ampliación a otros bienes del coactivado, hace ver que no puede aplicarse ni efectivizarse los créditos privilegiados emergentes de gastos de justicia, salarios y beneficios sociales y otros que señala el art. 1345 del CC, como se hizo de manera errada en el sub lite; que en el caso de autos, si bien en el proceso social seguido por Augusto Azcui Mattos contra la empresa COMEXIM mediante Sentencia se declaró probada la demanda social, ordenando a Roberto Mendivil Brun en calidad de gerente general y propietario de la señalada empresa a pagar $us. 88.081.66 por salarios y beneficios sociales, en base al cual, se dispone en dicho proceso laboral la adjudicación judicial de los bienes del empleador a favor del trabajador, extendiéndose títulos traslativos de dominio registrados en Derechos Reales, no es menos evidente que, los mismos resultan muy posteriores a la garantía hipotecaria registrada a favor del Banco constituida en documento coactivo, por lo que al haber sido declarada probada la tercería de pago preferente dentro la acción coactiva civil tramitada ante el juzgado 4º de Partido Civil, se ha desconocido el derecho de crédito preferente del Banco coactivante que le asiste por mandato imperativo de los arts. 1360 y 1538 del CC y que la prelación de una acreencia privilegiada por disposición legal sólo puede prevalecer en procesos concursales, como se infiere del art. 1344 del CC y la doctrina señalada precedentemente; que en el punto 15 del considerando IV de hechos probados el A quo señala que de las mismas copias legalizadas del proceso laboral queda demostrado que no se han cumplido con las publicaciones de Ley de los avisos de remate (fs. 175), y que la publicación del aviso de remate se realizó una sola vez donde no se evidencia la notificación a presuntos acreedores ni mucho menos a la ahora institución demandante, y que, según el punto 16 del mismo acápite, no existe acta de remate elaborada por la Martillera designada para el efecto, y no habiéndose presentado los emplazados Mendivil-Cabrera a la audiencia de confesión provocada, se los tiene por confesos conforme a interrogatorio de fs. 929 y 930, contradictoriamente los asume como hechos no probados; que conforme el art. 544 del CPC modificado por el art. 44 de la Ley 1760 la subasta o remate puede ser declarada nula por falta de las publicaciones (antes también por falta de pago del precio total del remate), que deberá plantearse dentro el plazo de tres días, ello es aplicable cuando cualquiera de las partes intervinientes en el proceso solicitan la nulidad de remate, empero cuando una persona o entidad no es parte del proceso donde se tramita la causa, nada obsta a esta demandar en vía ordinaria la nulidad del remate o adjudicación judicial, como cualquier contrato de transferencia de inmueble demostrando su interés legítimo conforme la previsión del art. 551 del CC en el marco del citado art. 316 del CPC; en aplicación del principio “in iura novit curia”, se tiene que en el auto de 15 de junio de 2008 de adjudicación por compensación de inmuebles, que resulta subsecuente a la Sentencia laboral dictada por el Dr. Alejandro Seifert Danschin, se ha incurrido en irregularidades al haber generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin percatarse de la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los mismos inmuebles, siendo que la venta o adjudicación judicial conforme el art. 34 de la Ley 1760 el Juez de la causa lo hace en forma subsidiaria por el propietario deudor; anomalías que se enmarcan en las causales de nulidad que prevé el art. 549 en sus incisos 1, 3 y 5 del CC, esto es, de falta de objeto en el contrato, por cuanto al encontrarse los bienes inmuebles adjudicados a favor de Augusto Azcui Mattos por pago de beneficios sociales, constituidos con antelación en garantía hipotecaria a favor del Banco, se configura la causal de falta de objeto del contrato, ilicitud de causa por transferencia o adjudicación judicial de inmuebles hipotecados. Así como la nulidad virtual por falta de citación al acreedor hipotecario con el aviso del remate en el proceso laboral y por falta de acta de remate de la martillera asignada, al igual que por desconocimiento del derecho de preferencia y persecución del acreedor hipotecario ejercido en el proceso coactivo civil incoado, al haberse efectivizado y reconocido en dicho proceso la eventual acreencia privilegiada de beneficios sociales en base a una tercería de preferencia de pago, no obstante ser solo aplicable en procesos concursales; además que el A quo no podía negar su propia competencia que le asigna el art. 316 del CPC plasmada en el art. 134 de la LOJ, así como en base a lo normado por el art. 551 del CC, aplicable al caso, al no haber sido parte del proceso laboral donde se ordenó la adjudicación judicial por beneficios sociales a favor de Augusto Azcui Mattos de los bienes inmuebles previamente hipotecados a favor del aludido Banco; aclara que en esta causa, no se entra a revisar la Sentencia laboral de grado de 7 de julio de 2004 al ser de competencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia por mandato del art. 297 del CPC, sino únicamente los actuados relativos a la extensión de los títulos traslativos de dominio de los inmuebles hipotecados con anterioridad a la adjudicación judicial dispuesta en el proceso laboral; por lo que en ese antecedente revoca la Sentencia apelada y declara: 1) Probada la demanda de fs. 359 a 363 de obrados. 2) Improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y por la Defensora de Oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil Dra. Rocío Peñaranda Gamarra; en mérito a lo cual, se declaran Nulos los actuados emergentes del auto de adjudicación por compensación de 15 de julio de 2008, los títulos traslativos de dominio expedidos por el Juez 2º de Partido de Trabajo y S.S. en el proceso laboral supra referido, ordenándose en consecuencia: I. La cancelación del registro del inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz esq. Beni en oficinas de Derechos Reales del Cercado con matrícula Nº 3.01.1.02.0013731, Asiento A-3; así como la adjudicación efectuada a favor de Augusto Azcui Mattos de los terrenos signados con los Nos. 64 y 65 ubicados en la localidad de Sacaba con matrícula Nº 3.10.1.01.0010687 de Derechos Reales de Sacaba, más los registros catastrales. II. La reposición del derecho propietario de Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, al igual que la reposición de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los inmuebles inscritos referidos.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los co-demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

II.1.- Recurso de casación en la forma y en el fondo de Augusto Azcui Mattos.-

En la forma.-

1.- Denuncia que el Auto de Vista, fue dictado sin jurisdicción y competencia de parte del Ad quem porque existiendo un primer sorteo y ante la disidencia presentada por los vocales por decreto de fs. 1519 se ordenó un nuevo sorteo que no se ha efectivizado y considerando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del CPC, por lo que acusa la perdida de competencia al tenor del art. 204.III del CPC, por lo que al tenor de la última parte del art. 74 y en concordancia de los arts. 122 y 15 de la Ley Nº 1455, solicita la nulidad de obrados hasta fs. 1525, ósea hasta el estado de que la causa sea sorteada entre los tres vocales convocados por no estar de acuerdo con el proyecto presentado.

En el fondo.-

1.- Acusa que la presente causa fue planteada en vigencia de la Ley de Organización Judicial “Nº 1457” de 18 de febrero de 1993, actualmente abrogada, dicha ley en su art. 174 define la competencia de jueces de partido en materia civil y comercial, empero en sus nueve incisos no prevé el conocimiento que los jueces de partido tengan para resolver resoluciones ejecutoriadas, con calidad de cosa juzgada sustancial o material, en el caso que nos ocupa los Tribunales de instancia no tienen competencia para conocer las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ya que las mismas adquieren calidad de cosa juzgada sustancial o material, por lo que no tienen competencia para anular la adjudicación del remate que fue a favor de su persona conculcándose de esta forma la previsión del art. 134 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).

2.- Denuncia que los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., conforme las fotocopias legalizadas de fs. 260-261 se llegaron a apersonar ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la nulidad de la adjudicación de remate a favor de su persona, incidente que fue rechazado, empero una vez notificado el Banco con dicha Resolución, no llegó a interponer recurso de apelación de conformidad al art. 518 del CPC (abrogado), que solo admite la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es así que mediante auto de fs. 295 el Juez declara ejecutoriada la misma, consiguientemente el Banco no se encontró en indefensión para reclamar su garantía hipotecaria, sin que el mismo agote dichas instancias, porque por el rechazo de la nulidad de aprobación de remate de los inmuebles, tenían dos vías legales que son la acción de amparo constitucional y la de plantear el recurso extraordinario de revisión de Sentencia mediante la figura jurídica del fraude procesal, al no haber hecho uso de las vías legales ha caducado su derecho.

3.- Refiere que la adjudicación de los inmuebles en favor de su persona ya sea de carácter irregular o que no se han cumplido con las disposiciones del Procedimiento Civil, sin embargo según el art. 44-III de la ley Nº 1760 que dispone que la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba determinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, por lo que concreta que en la especie no existe la figura de la indefensión, más al contrario recalca que tenía la facultad de interponer el recurso de apelación que no lo planteó, tampoco agotó las vías legales que franquea la Ley.

En consideración de lo anotado demuestra plenamente la aplicación errónea e indebida de las disposiciones señaladas conforme prevé el art. 253-1)-2) del CPC.

Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia, y en su caso anular obrados hasta fs. 1525.

II.2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo de Alejandro Seifert Danschin.-

En la forma.-

1.- Acusa que ante la disidencia del proyecto redactado por el Vocal Dr. Mejía, se tiene que con carácter posterior y de forma irregular, convocada como fue la Dra. Borja Vargas, al manifestar disidencia, en previsión a los arts. 100 y 62 de la Ley de Organización Judicial, la existencia de dos votos conformes eran suficientes para emitir Resolución (lo que ocurrió con la segunda disidencia que se adhiere al voto fundamentado de la primera disidencia) para que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 61-III de la Ley de Organización Judicial, quede conformada la Sala Civil Segunda por los Vocales Mejía, Terrazas y Borja, consecuentemente se ha conformado ilegalmente Sala sin el Dr. Mejía y con la participación del Dr. Celiz Ortuño, conforme consta de fs. 1525 a 1531, que corresponde al Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, que además es nulo por haberse emitido fuera del plazo dispuesto por el art. 204.III del Procedimiento Civil.

En el fondo.-

1.- Denuncia la violación de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, por la existencia de defectos “in judicando” de la sentencia revocada y que fueron ocasionados precisamente por la revocatoria dispuesta por Auto de Vista impugnado.

Agrega que la actuación del Auto de Vista viola y/o vulnera por acto de falta de aplicación de las normas laborales al acto cuya nulidad se persigue (que es de estricta competencia laboral) y clara contradicción de los artículos 2, 3 inc. e), g), i), j), 4, 56 al 63, 66, 67, 220 y 252 del Código Procesal del Trabajo y sobre todo art. 48 de la CPE, simplemente no puede concluirse en que su actuación sea ilegal o ilícita.

2.- Acusa aplicación indebida del art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley 1760.

Expresa que el Auto de Vista, describe la aplicación del art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley 1760, situación que por simple relación de los hechos y evaluación somera de la contienda, se advierte que esta norma no legisla nada en absoluto sobre la eventual revisión de lo fallado o resuelto en proceso laboral, sino en todo caso aborda la revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo, en su caso coactivo civil, que en nada tiene relación al caso de autos.

3.- Denuncia interpretación errónea de los arts. 549, 1344, 1345, 1351 y 1479 del Código Civil.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de vista citado y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal; en su caso atendiendo al recurso de casación en la forma solicita la anulación de obrados hasta la instancia de procederse al sorteo de la causa a fs. 1513.

II.3.- Recurso de casación en el fondo de Juan Roberto Mendivil Brun.-

1.- Acusa que la presente causa fue planteada en vigencia de la Ley de Organización Judicial “Nº 1457” de 18 de febrero de 1993, dicha ley en su art. 174 define la competencia de jueces de partido en materia civil y comercial, empero en sus nueve incisos no prevé el conocimiento que los jueces de partido tengan para resolver resoluciones ejecutoriadas, con calidad de cosa juzgada sustancial o material, que en el caso que nos ocupa los Tribunales de instancia no tienen competencia para conocer las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dichas resoluciones laborales gozan de una eficacia definitiva, inimpugnables e inmutables por lo que llega a “inculcar” el art. 134 de la Ley Judicial abrogada.

2.- Denuncia que los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., se apersonaron ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la nulidad de la adjudicación de remate en favor de Augusto Azcui Mattos, incidente que fue rechazado mediante Auto de 4 de octubre de 2008, empero una vez notificado el Banco con dicha resolución conforme diligencia de fs. 287, no interpusieron recurso alguno, por lo que mediante auto de 15 de diciembre de 2008, fs. 295, el Juez declara ejecutoriada la misma, demostrando de esta manera que el Banco en ningún momento se encontró en indefensión su garantía hipotecaria, habiendo tenido la facultad de interponer el recurso de apelación de conformidad al art. 518 del CPC, teniendo el Banco dos vías legales que son la acción de amparo constitucional y la de plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia mediante la figura jurídica del fraude procesal, al no haber hecho uso de las vías legales ha caducado su derecho.

3.- Acusa que la adjudicación del inmueble en favor del Sr. Azcui sería de carácter irregular, pero llegan de perder de vista y no aplican debidamente el art. 44-III de la Ley Nº 1760 que contempla que la nulidad no es procedente aunque el acto sea de carácter irregular, pero que a lo aprobado, el fin que estaba determinado, por lo que la adjudicación en favor del Sr. Azcui, se encuentra conforme a lo aprobado al contenido del proceso.

Por todo lo expuesto, demuestra que no se interpretó y se aplicó indebidamente las normas procesales anteriormente detalladas, razón por la que en aplicación del art. 253-1)-2) del CPC, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia.

II.4.- De la respuesta al recurso de casación.-

1.- Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación de fs. 1557 a 1568, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Respecto al recurso de casación en la forma:

Refiere que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en ese sentido el art. 100 de la Ley de Organización judicial, previene que basta dos votos conformes para hacer resolución, pero en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo, se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator, por tanto el T ribunal desde ningún punto de vista es incompetente, y se encuentra integrado de acuerdo a lo dispuesto por ley. El A.S. 52/2011 de 14 de febrero al que hace referencia el recurrente, no se aplica al caso de autos, por lo que no amerita su análisis.

Respecto al recurso de casación en el fondo:

Sobre la afirmación de existencia de violación de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma laboral.

Manifiesta que si bien el art. 2 del Código Procesal del Trabajo da autonomía a los procedimientos del trabajo, no se debe pasar por alto que el art. 252 de la misma norma dispone que los aspectos no previstos en dicha Ley se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, por lo que al demandar en la vía ordinaria la nulidad de adjudicación, cancelación de registros tanto en Derechos Reales y Alcaldía, y consiguiente reposición de las hipotecas, y revocar la forzada sentencia dictada por el Juez A quo, no se pasó por alto la autonomía del proceso laboral y menos se violó los principios generales de este proceso.

Que si bien, el art. 48 de la CPE dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretaran y se aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores con relación a la continuidad y estabilidad laboral; y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, esta norma no autoriza al Juez Laboral a pasar por alto los procedimientos regulares para obtener los resultados esperados; puesto que de la revisión de obrados se tiene la flagrante y repetitiva violación de normas procesales vigentes en la materia, en ejecución de una sentencia carente de legitimidad, llegando a suspender un remate para adjudicar en forma directa, a petición del supuesto empleado, los bienes de su inventado empleador, aclarando que dicha adjudicación no ha cumplido de ninguna manera con los requisitos exigidos por Ley, como ser publicaciones en diarios autorizados por el Órgano jurisdiccional, notificación e intervención de martillero, acta de remate, agotamiento de las instancias de la subasta, citación a los acreedores, a efectos de que se pongan a derecho. Con este proceder, el Juez laboral ha atentado frontalmente y de manera descarada contra los intereses del acreedor hipotecario en primer grado de privilegio como es el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (antes Banco de La Paz S.A.).

Expresa que el Auto de Vista en ninguno de sus incisos o considerandos viola el art. 3 del Código Procesal del Trabajo en sus incisos e), g), i), y j) que disponen que los procedimientos y trámites del proceso laboral se basan en los principios de preclusión, proteccionismo, concentración y libre apreciación de la prueba por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a los principios enunciados y la sana lógica, la libertad de apreciación de la prueba no autoriza al juez laboral a pasar por alto certificaciones, recibos y otras pruebas acompañadas como preconstituidas a la demanda laboral sin que estos lleven siquiera sellos y firmas de instituciones autorizadas para su emisión y demás pase por alto certificaciones del Ministerio de Trabajo y omisiones como la de acreditar su matrícula de comercio vigente emitida por el Registro de comercio actualmente a cargo de FUNDEMPRESA, por lo que se llega a la conclusión inequívoca de que la empresa COMEXIM no existe.

Niega categóricamente que el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista, vulnere o desconozca el art. 56 del Código Procesal del Trabajo, puesto que si bien el impulso y la dirección del proceso le corresponden al Juez quien debe cuidar la rápida tramitación el proceso, esto no implica que se omitan actuaciones ineludibles en beneficio de unos y desmedro de otros, y no se trata simplemente de un capricho del Banco sino del cumplimiento obligatorio de etapas procesales, pasos obligatorios para cumplir con la segunda parte del artículo referido, esto es, que no se cause perjuicio del derecho a la defensa de quien tiene interés directo como es el Banco de Crédito de Bolivia, por su condición de acreedor privilegiado, financiador de la compra de los inmuebles arbitrariamente dispuestos por el recurrente.

Sobre el falso argumento de la aplicación indebida del art. 490 del CPC.

Refiere que el recurrente trata de confundir al juzgador pretendiendo que el art. 490 del CPC., posteriormente modificado por el art. 28 de la Ley 1760, hubiese sido mal aplicado en el Auto de Vista cuestionado. Esta norma evidentemente se refiere se refiere a la ordinarización de procesos coactivos y ejecutivos. Pero lo que se trata en el caso que nos ocupa, es que, ante la tropelía cometida, al sustanciar y resolver el proceso laboral, la Ley nos franquea la vía ordinaria tal como está determinada por el art. 316 del CPC que textualmente señala: “Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario”. Es por esa razón que, ante la tramitación del proceso laboral sustanciado de principio a fin, cuidando que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. no se entere, hasta la consumación del hecho doloso de la enajenación de sus bienes, es que ha recurrido a esta vía, que es la llamada por Ley.

Sobre la supuesta interpretación errónea de los arts. 549, 1344, 1345, 1351 y 1479 del Código Civil.

Precisa que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., al ser acreedor hipotecario privilegiado, tiene el derecho irrenunciable e inalienable de ser pagado preferentemente por encima de cualquier otra acreencia y con mayor razón si se trata de derechos adquiridos en forma dolosa, producto de una confabulación montada como es del caso presente.

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Criterio

"... al ser evidente que en el presente proceso se pretende la nulidad de la transferencia que se originó como resultado de la ejecución emergente de una Sentencia emitida en un proceso laboral, dicha pretensión resulta improponible, en razón a que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones (que son reclamadas por la entidad actora en el presente proceso) referidas en los arts. 526 y 539 de la referida norma, debiendo interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso, no en otro proceso ordinario de nulidad; por otra parte si consideraba que el Banco de Crédito S.A., debió ser citado como acreedor, esta entidad tenía la posibilidad de al haberse apersonado al proceso, acusar alguna posible indefensión o afectación a sus derechos en dicho proceso".

Datos del proceso

Demandante
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Demandado
Augusto Azcui Mattos y otros.
Proceso
Nulidad de remate, adjudicación y cancelación de registro.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0733/2017Fuente oficial