Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 733/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Cochabamba 45/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Margoth Yarca Soliz Miranda
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2017, cursante de fs. 196 a 199, Margoth Yarca Soliz Miranda interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de junio de 2017 de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilma Melicia Mejía García contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18 de 25 de marzo de 2015 (fs. 116 a 120), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Margoth Yarca Soliz Miranda, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Margoth Yarca Soliz Miranda (fs. 139 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado.
c) Por diligencia de 6 de julio de 2017 (fs. 166), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La recurrente señala que recurre de casación “la sentencia GRAVOSA” (sic) emitida por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de alzada, alegando:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
La recurrente Refiere que “la sentencia impugnada” (sic), demuestra errónea aplicación de la Ley Penal, de la disposición sustantiva, porque valoraron las pruebas MP-1 hasta la MP-6 que debieron ser utilizados en la vía civil y no penal. Indica que la acusadora particular en su querella y memoriales indujo en error, porque la minuta de 26 de julio de 2011, reconocida ante Notaría de Fe Pública, el 19 de octubre del mismo año, es un título ejecutivo, y que se trataría de una minuta de deuda que la ahora recurrente incumplió, y que la querellante sin agotar la vía civil, acudió directamente a la vía penal, pese a ser de última ratio. Hace alusión a las Sentencias Constitucionales “1535/05-R; 051/200-R”, que establecerían que el Derecho Penal tiene por principio de subsidiariedad, ser de última ratio. Concluye indicando que no está frente a un hecho ilícito, sino ante un incumplimiento de contrato.
Asimismo indica que la querellante pretende instrumentalizar el derecho penal y a los operadores de justicia para conseguir sus propósitos, lesionando el debido proceso; solicitando finalmente se emita sentencia absolutoria a su favor al amparo del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Fundamentación de la sentencia insuficiente o contradictoria y que se basa en valoración defectuosa de la prueba; y, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba.
Indica que “de la lectura íntegra de la Escueta sentencia ahora impugnada” (sic), percibe defectuosa, apresurada y forzada valoración de los hechos y de las pruebas que desembocaron en una contradictoria sentencia, que refiere una cosa distinta de lo que realmente ocurrió en el juicio oral; y, que “hasta el momento de presentar el presente recurso de Apelación” (sic), cuestiona que no se notificó a las partes con el acta de registro del juicio oral.
Señala que “en fecha 25 de marzo del presente año se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral” (sic), en que se consideró la aplicación del procedimiento abreviado, dándole curso; pero, que no en cuanto a la solicitud a la suspensión condicional de la pena, pese a que cumplió los requisitos señalados en el art. 366 del CPP, en indicaría que la persona haya sido condenada a la pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de una condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, y que al respecto presentó certificado de REJAP, alegando la recurrente que no tiene antecedente alguno; y, que el Tribunal de mérito en la mencionada audiencia no le dio curso con el argumento de que la imputada hizo un modus operandi de la conducta calificada como Estelionato. La recurrente indica que su persona siempre trató de conciliar, porque fue ella la que solicitó audiencias de conciliación, pero que su parte contraria quería el pago total y no en cuotas.
Indica que con este proceso, se quiso instrumentalizar el derecho penal, pese a que la imputada tiene bienes que pudieron ser embargados para cubrir su deuda en un proceso civil, porque el proceso penal es de última ratio. Asimismo observa que no le dieron curso a la suspensión condicional de la pena, alegando que si la parte adversa quiere la reparación del daño civil, el art. 382 y siguientes del CPP, establece el procedimiento para la reparación del daño, refiriendo posteriormente que en su caso, no hicieron una valoración correcta y una compulsa adecuada de los elementos presentados.
Finalmente solicita se anule de forma total la Sentencia de primera instancia y se dicte nueva Sentencia absolutoria en virtud del art. 363 del CPP, o en su defecto, se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal o en su caso se de curso a la suspensión condicional de la pena.
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