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TSJ

AS/0733/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 733/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Tarija 31/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Víctor Hugo Ríos Contreras y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, cursante de fs. 223 a 229 vta., Víctor Hugo Ríos Contreras, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2018 de 4 de junio, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Roberto Carlos Aruchari Ciro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 9/2017 de 27 de junio (fs. 181 a 186), el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Víctor Hugo Ríos Contreras y Roberto Carlos Aruchari Ciro, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de once años de presidio a cada uno, más el pago de diez mil días de multa a razón de Bs. 0,30 y 0,20 por día.

Contra la mencionada Sentencia, el encausado Víctor Hugo Ríos Contreras, formuló recurso de apelación restringida de (fs. 188 a 191 vta.), resuelto por Auto de Vista 45/2018 de 4 de junio, que declaró sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada en su integridad.

Por diligencia de 2 de julio de 2018, (fs. 214), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con el argumento de haber protestado en su recurso de apelación restringida invocar precedente contradictorio, de ser necesario plantear recurso de casación, amparándose al respecto en las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre y 0546/2004-R de 12 de abril, del recurso interpuesto se extraen los siguientes motivos:

Señala como primer motivo la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 384/2005 de 26 de setiembre, 086/2009 de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, arguyendo que no se cumplió con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida en los términos del art. 124 del CPP, es decir no se habría pronunciado respecto a que la Sentencia: 1) No se halla debidamente fundamentada o que ésta es insuficiente o contradictoria”; 2) Se basa en hechos inexistentes o no acreditados, o en defectuosa valoración de la prueba; y, 3) Es vulneratoria a la Constitución, con relación a la inobservancia del principio in dubio pro reo.

Explica que la contradicción estriba en que ninguna parte del Auto de Vista impugnado se indican a los hechos, el análisis y los fundamentos legales que sustentan la valoración de los medios probatorios que llevaron al a quo a pronunciar Sentencia condenatoria, haciendo referencia el recurrente en esta parte a la prueba documental obtenida en las medidas preparatorias, la incorporada al juicio oral, así como el dictamen pericial, misma que en ningún momento establecería la participación de su persona en el hecho. Recalca que estos aspectos fueron reclamados en su recurso de apelación restringida, limitándose el Tribunal de apelación a mencionar y ratificar los argumentos del a quo, sin haber fundamentado por qué “no ha lugar” cada agravio denunciado de forma individual, haciéndolo de manera genérica. Solicita por ello, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución, sea anulando la Sentencia y procediéndose al reenvío de la causa conforme prevé el art. 420 del CPP, o en su caso se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita otro aplicando la doctrina legal pertinente.

Advierte como segundo motivo, contradicción en la fundamentación del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremo invocados, refiriendo que en su memorial de apelación restringida afirmó no ser autor ni partícipe del hecho acusado, en virtud a la inexistencia de nexo causal, además de existir duda razonable sobre su culpabilidad, habiendo emitido el Tribunal de apelación el Auto recurrido ratificando la Sentencia condenatoria, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, puesto que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados fehacientemente por la acusación como ser la propiedad de la sustancia controlada y la propiedad del lote de terreno donde se encontró parte de la misma, puesto que según el recurrente estos dos aspectos no le serían atribuibles, no pudiendo por ello presumirse subjetivamente su culpabilidad, lo cual le habría provocado indefensión.

Asimismo señala que, tanto el Tribunal de apelación como el Juez de Sentencia no cumplieron con la máxima jurídica “Más vale absolver a un –presunto culpable- que a condenar a un inocente”, haciéndole purgar -en su criterio- penas injustas e ilegítimas, vulnerando el debido proceso, su derecho a la defensa, a ser oído y vencido en un “nuevo reenvío de juicio” a la que considera estaba obligado el Tribunal de apelación, conforme previene el art. 413 del CPP, aspectos que no habrían sido considerados por el Ministerio Público, el Juez de Sentencia, ni el Tribunal de apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Hugo Ríos Contreras y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0733/2018-RAFuente oficial