Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 733/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Chuquisaca 40/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Ramón Caballero Siles
Delitos : Avasallamiento y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 168 a 172 vta., Jorge Ramón Caballero Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 192/2019 de 25 de junio, de fs. 144 a 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Echalar Hernández contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionado por los arts. 351 bis y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 55/2017 de 29 de noviembre (fs. 54 a 65), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jorge Ramón Caballero Siles, autor y culpable de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos por los arts. 351 Bis y 293 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Ramón Caballero Siles (fs. 71 a 73 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto previo memorial de subsanación (fs. 117 a 123) por Auto de Vista 192/2019 de 25 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su inadmisibilidad, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 26 de junio de 2019 (fs. 150), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, que a su vez constituiría defecto absoluto en infracción a los arts. 13, 124, 173, 169 inc. 3, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en carente motivación al indicar “al no haberse subsanado las observaciones realizadas, se tiene que rechazar este primer motivo de apelación, por no haber superado el juicio de admisibilidad conforme establece el art. 399 del CPP,” pues en primera instancia al emitir el decreto de 5 de marzo de 2019 advirtió omisiones de su apelación restringida para que se subsane en el término de tres días, situación que a criterio del recurrente fue subsanado en su respectivo memorial, detallando los requisitos de forma, identificando la norma habilitante, como la norma violada y la erróneamente aplicada, más la aplicación pretendida; sin embargo, su recurso fue rechazado en alzada, absteniéndose de fundamentar el fondo de su apelación restringida, señalando que las observaciones no fueron subsanadas, vulnerando su derecho a recurrir, sin dar respuesta a los dos puntos cuestionados de su recurso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre y 10/2007 de 28 de enero, relativo el primero a la falta de pronunciamiento de los aspectos denunciados y el segundo al control en la revisión de fallos, también invocó los Autos Supremos 538/2015 RRC de 24 de agosto, 52/2012, 192/2016 RRC de 14 de marzo, referentes a la falta de fundamentación y el 411/2006 de 20 de octubre, respecto a la incongruencia omisiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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