Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 733
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : 165/2019-S
Demandante : Henry Carlos Nava Franco
Demandado : Empresa BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A.
SUCURSAL BOLIVIA
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 a 192 y vta., interpuesto por José Luis Padilla Flores en representación de la empresa BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. SUCURSAL BOLIVIA, contra el Auto de Vista N° 25, de 12 de febrero de 2019 de fs. 180 y vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Henry Carlos Nava Franco, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 15/19 de 30 de abril de 2019 que concedió el recurso de fs. 202; el Auto de Admisión del recurso de 15 de mayo de 2019 de fs. 210 y vta., todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado que fuere el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 520 de 07 de agosto de 2018, saliente de fs. 154 a 158, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 14 y vta., con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Henry Carlos Nava Franco con su empleador Empresa BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. SUCURSAL BOLIVIA, representada por Norma Eugenia Descarpontriez El Hage, como Ingeniero, desde el 05 de febrero hasta el 30 de octubre de 2015, haciendo un total de servicios prestados de 8 meses y 25 días, bajo la modalidad de contrato escrito de trabajo por tiempo indefinido, con un salario promedio mensual de Bs.-23.835.-, con ruptura del vínculo laboral por despido intempestivo, correspondiéndole el cálculo y pago de beneficios sociales por los conceptos de desahucio, indemnización de 8 meses y 25 días, aguinaldo doble en duodécimas de 8 meses y 25 días de la gestión 2015, aguinaldo doble “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 8 meses y 25 días de la gestión 2015, y multa del 30% y actualización establecida en el artículo 9 del D.S. Nº 28699. Ordenando en consecuencia a la Empresa BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. SUCURSAL BOLIVIA, representada por Norma Eugenia Descarpontriez El Hage, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante Henry Carlos Nava Franco, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales en la suma de Bs.-206.999.-, más su actualización y reajustes correspondientes dispuestos por el artículo 9 del D.S. N° 28699, a ser calculados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por la empresa demandada, conforme se advierte de fs. 161 a fs. 165, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 25, de 12 de febrero de 2019 de fs. 180 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia de 07 de agosto de 2018, con costas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 187 a 192 y vta., la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
La empresa recurrente, transcribiendo parte del Considerando segundo del Auto de Vista recurrido, alega la interpretación errónea de la ley, debido a que equivoca la interpretación de la ratio legis de las normas aplicables al caso, puesto que la relación de la empresa con el demandante fue de carácter civil y comercial y nunca existió una relación laboral, en función a que la empresa requiere suscribir contratos civiles y comerciales con terceras personas por cuenta propia, celebrando un contrato con el demandante conforme a los artículos 454, 519 y 732 del Código Civil (CC), en el cual no existió vínculo laboral conforme a su Cláusula Sexta, y opera la recisión del mismo conforme a su Cláusula décima segunda; en el cual además se estableció el precio y forma de pago, emisión de factura, pago a la gestora de seguridad social de lago plazo y otras obligaciones de carácter civil, que fueron aceptadas por el demandante, contemplando con ello lo señalado por los artículos 452, 453, 454 y 519 del CC.
Refiere seguidamente la jurisprudencia sentada por los Autos Supremos Nos. 215 de 17 de junio, 277 de 24 de julio y 295 de 10 de agosto, todos del 2002; así como los principios del derecho laboral, enunciando los artículos 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del D.S. N° 28699, señalando que todo convenio contrario a la irrenunciabilidad de los derechos laborales es nulo de pleno derecho, precepto que no se aplica a la presente causa por cuanto la condición profesional del demandante excluye por completo la posibilidad de que fue objeto de engaño, demostrándose su relación en el ámbito civil con el formulario de pago de contribuciones como consultor independiente, facturas de su negocio denominado “Servicios de Construcción y Preparación del Terreno” y carta notariada de resolución de contrato, que el demandante no puede desconocer.
A ello agrega que, los jueces de instancia interpretan que el pago de honorarios debe entenderse como remuneración mensual, debiendo tener presente al artículo 15-IV de la CPE, ya que sea un contrato civil o una relación laboral, se tiene derecho de recibir un pago, requisito que no es exclusivo de la relación laboral. No cumpliéndose de tal manera con las características esenciales de la relación laboral exigidas en los artículos 2 de la LGT, 1 del D.S. N° 23570, y 2 del D.S. N° 28699.
Asimismo refiere que, el demandante nunca fue objeto de desvinculación, ni despido, sino únicamente operó la recisión del contrato conforme a su Cláusula décima, no correspondiendo el desahucio, indemnización, aguinaldos de navidad, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, ni multa del 30%, ni la aplicación de principios laborales, al haberse interpretado erróneamente la ley; no habiéndose analizado los hechos relativos a la ejecución del servicio, donde el Auto de Vista simplemente enuncia dichas características sin el correcto análisis y valoración de la prueba, vulnerándose además el derecho fundamental al debido proceso, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20 de septiembre, indicando que la motivación de las decisiones judiciales persiguen tres finalidades: que los tribunales de instancia superior efectúen el control al fallo impugnado; que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento de la decisión asumida; y hacer públicas las razones que asistieron al juzgador para fallar en determinado sentido.
Petitorio:
Solicitó se conceda el recurso y los Sres. Ministros CASEN el Auto de Vista N° 25 de 12 de febrero de 2019, y revoquen la Sentencia N° 520 de 07 de agosto de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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