Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 733/2020-RA
Sucre, 13 de noviembre de 2020
Expediente : Cochabamba 28/2020
Parte Acusadora : José Luís García Mamani
Parte Imputada : Gerónimo Velasco Uchali, Roberto Carlos García Mamani, . Arnaldo Velasco García y Clemente García Zeballos
Delitos : Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, Gerónimo Velasco Uchali y Roberto Carlos García Mamani, de fs. 333 a 342, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luís García Mamani contra Arnaldo Velasco García, Clemente García Zeballos y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 001/2012 de 6 de enero (fs. 213 a 220), el Juez de Partido y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Carlos García Mamani, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y el resarcimiento del daño civil a favor del acusador particular, en relación a Gerónimo Velasco Uchali, responsable del delito de Apropiación Indebida tipificado en el art. 345 del CP, imponiendo la pena de tres meses de reclusión y absuelto del delito de Abuso de Confianza; asimismo, en relación a Arnaldo Velasco García y Clemente García Zeballos fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Luís García Mamani (fs. 232 a 235 vta.) y los acusados Gerónimo Velasco Uchali y Roberto Carlos García Mamani (fs. 260 a 267 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, quedando como consecuencia confirmada la Sentencia apelada.
Por diligencias de 14 de octubre de 2020 (fs. 316 vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La parte recurrente advierte que la Sentencia contendría defectos comprendidos en los arts. 370 nums. 1), 5), 6) y 11), 169 núm. 3), en afectación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciando que el Auto de Vista sería contrario a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 320 de 14 de junio de 2003 y 307 de 11 de junio de 2003, teniendo por lo tanto los siguientes motivos a consecuencia de la resolución impugnada.
La parte recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado e inobservancia del art. 398 del CPP, incumpliendo lo estipulado en los Autos Supremos 141/2006 de 22 de abril y 87/2013 de 26 de marzo en sentido que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver los puntos apelados en mérito a la fundamentación y motivación debiendo estipularse con especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, teniendo por lo tanto en relación a la denuncia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, pues los vocales no señalan cuál la conducta declarada probada por el Juez de mérito, en relación a cada uno de los imputados y la conducta asumida para cada delito, por lo cual el Juez debe subsumir el hecho probado al tipo penal para cada acusado de manera individual, omitiendo el Tribunal de alzada responder a estos agravios al expresar que no existe errónea aplicación de la Ley Sustantiva; ahora bien, para los elementos constitutivos del delito de Apropiación Indebida se debió probar que los acusados tenían la obligación de devolver los supuestos dineros entregados por el acusador o que los mismos hayan sido destinados a la compra de terrenos para su persona; sin embargo los referido precedentemente no resulta acreditado en los hechos probados, teniendo más bien la acreditación de la buena fe por parte de Gerónimo Velasco y en relación a Roberto Carlos no se adecúa a los elementos constitutivos del delito de Apropiación Indebida; toda vez, que no se demostró que no hubiese devuelto el dinero y que haya existido la obligación de hacerlo o de la supuesta compra de terrenos y en referencia al delito de Abuso de Confianza la conducta de Roberto García no se adecúa al tipo penal ya que en los hechos probados no se establece cuál el daño o perjuicio causado al acusador en sus bienes o retuviere como dueño, denuncias expuestas en apelación restringida que no fueron respondidas de menara fundamentada por los vocales sin efectuar el trabajo de revisión y legalidad que incide la normativa, teniendo al efecto los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, referentes a la errónea tipificación de los hechos al tipo penal, además de la referencia a la base fáctica y la atipicidad circunscrita en la legalidad inserta en el error In Judicando, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada no dio aplicabilidad al deber de control de legalidad con relación a la Sentencia apelada, además de tener presente el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006, en sentido de lo manifestado con anterioridad.
En referencia a la denuncia expuesta en alzada sobre el defecto comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP, teniendo al efecto que el Tribunal de apelación con fundamentos abstractos no dieron respuesta a los agravios denunciados, pues de por medio se encuentra la fundamentación, fáctica, probatoria y jurídica incumplida por el Juez de instancia, ya que no se expone en el fallo las razones del porqué la conducta individual de los acusados en relación a los hechos probados y la configuración de la conducta en los delitos endilgados, limitándose simplemente a la transcripción de los arts. 345 y 346 del CP, y sin exponer el porqué de la pena impuesta a Roberto Carlos sin considerar los arts. 37 al 40 del CP, por lo que correspondía aplicar las atenuantes y agravantes. En ese sentido el Tribunal de apelación no puede pasar por alto la denuncia expuesta, teniendo presente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en sentido que el Tribunal de alzada debe realizar el control de logicidad y legalidad respecto a la Sentencia emitida en primera instancia, citando también las Sentencias Constitucionales 1668 de 14 de octubre de 2004 y 119/2004-R de 28 de enero. Teniendo por lo tanto la afectación de los arts. 269 núm. 3) y 124 del CPP.
Advierten que en alzada denunciaron el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a fundamentar su fallo sin responder a los agravios expuestos, llegando a verificar del punto 3.1 con relación a Roberto Carlos García se tomó como elemento probatorio relevante la declaración del propio acusado, no obstante que la misma no puede ser valorada para emitir una Sentencia condenatoria, que tiene como base el sistema acusatorio, donde la declaración del acusado no tiene la calidad de prueba, caso contrario se ingresaría al sistema inquisitivo, demostrando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes; asimismo, respecto a Gerónimo Velasco la Sentencia en su fundamento probatorio en la acreditación de haber otorgado la suma de 66.800.10 $us mismo que fue desvirtuado conforme a la prueba documental, entendiendo que dicha valoración no emerge de ninguna prueba ingresada a juicio sino de la buena fe y la posibilidad que el Juez tiene al acusador particular, aspectos que constituyen en inobservancia a las reglas de la sana crítica, entendiendo que el Tribunal de alzada pasó por alto el control de legalidad, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia incurre en vicio iudicando por dar cierto lo que no resulta probado y vicio in procedendo debido a que el juzgador se apartó de los criterios legales, de la lógica, la psicología y la experiencia, además de ser insuficiente la motivación sobre los hechos para llegar al resultado emitido en el fallo; por cuanto, los vocales omiten pronunciarse en referencia a lo denunciado, dando por válido la resolución apelada, en afectación a la sana crítica, el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial teniendo presente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la valoración efectuada por los juzgadores en base a la sana crítica, la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos entendiendo que los vocales deben efectuar dicho control conforme a lo denunciado en alzada.
Denuncian la inobservancia relativa a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, entendiendo que el Tribunal de alzada no dio respuesta al referido agravio, llegando a transcribir otro texto que no tiene relación con la observación simplemente manifiestan que no existe incongruencia; sin embargo, de la denuncia expuesta en apelación restringida se advierte de la acusación particular, auto de apertura de juicio y la Sentencia evidenciando una incongruencia y que de acuerdo a la denuncia de alzada los vocales hubieran omitido dar respuesta tal cual se expresa líneas arriba, incumpliendo con lo establecido en los arts. 124, 169 núm. 3) y 398 del CPP, afectando el debido proceso en su vertiente fundamentación conforme a la jurisprudencia emitida en los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero y 185/2017 de 1 de marzo, referidos el primero a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales en sentido que los fallos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos y el segundo emergente de la congruencia en relación al acaecimiento de los hechos y el fallo que resuelva dicha incidencia, debiendo considerar también las Sentencias Constitucionales 255/2014, 0704/2014, 0816/2010-R de 2 de agosto, 0670/2004-R de 4 de mayo, 1042/2017-S3 de 10 de octubre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R, 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0903/2012 de 22 de agosto y 0075/2016-S3 de 8 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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