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AS/0733/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso la vulneración al principio de verdad material ya que se efectuó una errónea valoración del dictamen pericial en cuanto al contenido del documento transaccional debido a que en ese medio probatorio se señaló que el contenido del documento data de tiempo posterior a la firma...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 733/2021

Fecha: 16 de agosto 2021

Expediente: CH-36-21-S

Partes: Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar c/ Linda Melanie, Linda

Eliane y Bryan Antonio todos Escalante Pérez y Antonio Humberto

Escalante Calvo.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 755 a 760 interpuesto por Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación legal de Linda Eliane y Bryan Antonio ambos Escalante Pérez contra el Auto de Vista SCCII Nº 113/2021 de 27 de abril, de fs. 743 a 745, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar contra los recurrentes y Antonio Humberto Escalante Calvo; el Auto de concesión de 10 de junio de 2021 a fs. 767, el Auto Supremo de Admisión Nº 549/2021-RA de 23 de junio de fs. 775 a 776 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar, por memorial de demanda cursante de fs. 194 a 201, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contraída de préstamo de dinero, más pago de intereses legales contra Bryan Antonio, Linda Melanie, Linda Eliane todos Escalante Pérez, Antonio Humberto Escalante Calvo y posibles herederos de José Antonio Escalante Grimoldi; quienes una vez citados, Bryan Antonio, Linda Melanie y Linda Eliane todos Escalante Pérez según memorial de fs. 272 a 276, respondieron negativamente a la demanda y plantearon excepción previa de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones; de igual forma, Antonio Humberto Escalante Calvo mediante memorial cursante de fs. 332 a 335 vta., contestó negativamente a la demanda; finalmente ante la designación de defensor de oficio de los posibles herederos de José Antonio Escalante Grimoldi, quien contestó por escrito a fs. 442 y vta.

2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad Sucre, emitió la Sentencia Nº 06/2020 de 18 de enero, cursante de fs. 643 a 654, donde falló declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 194 a 201, y, en su mérito declaró haber lugar a la obligación de cancelación de la suma de $us. 35.000 por parte de los demandados, en proporciones iguales entre ellos, identificados como herederos de José Antonio Escalante Grimoldi, deduciéndose la cuota obligacional de Antonio Humberto Escalante Calvo, asimismo reconoció los intereses legales a partir de la mora en relación de la deuda en un 6% anual, otorgándoles el plazo de 15 días para el cumplimiento de lo dispuesto; finalmente declaró sin lugar al pago de $us. 14.688,94 por parte de los demandados.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación de Linda Eliane y Bryan Antonio ambos Escalante Pérez, por memorial de fs. 659 a 660 vta., interpusieran recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 113/2021 de 27 de abril, de fs. 743 a 745., donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Que con el proveído de señalamiento de audiencia a fs. 636, de fecha 14 de enero de 2021, la hoy apelante fue notificada el 15 de enero de 2021 y no habiendo observado los hechos reclamados en apelación y menos asistió a la audiencia señalada conforme da cuenta el acta de fs. 640 a 641.

- Que la perito designada en obrados, presentó el informe pericial de fs. 679 a 710, que de manera concluyente dio a conocer que la firma estampada en el documento base de la presente demanda, corresponde al ciudadano José Antonio Escalante Grimoldi, causante de la apelante, destacando que, si bien el IDIF no contaba con los instrumentos tecnológicos para determinar la data de la escritura estampada en dicho documento, como es el carbono 14, sin embargo presumió que dicha firma en el documento dubitado, fue realizada en un acto previo a la redacción y estampe en dicho documento, conclusión que no puede ser tomada en cuenta por ser una información meramente subjetiva, por lo afirmado por la propia perito en los párrafos tercero y cuarto de los resultados expuestos a fs. 709 del informe técnico pericial; por lo tanto esa conclusión carece de base científica, lo que no acontece respecto de la autenticidad de la firma del causante de la apelante en el documento base del presente proceso.

- Que el Juez A quo si bien aceptó que se demuestre la solvencia económica del causante, sin embargo, en sentencia al momento de compulsar los elementos aportados para acreditar el hecho, se destacó de que una persona aun siendo solvente, no significa que no pueda adquirir deudas o préstamos, aspecto que consideró lógico y razonable, pues la experiencia enseña que tal conclusión encuentra sustento en que personas que aun poseyendo holgada solvencia económica, recurren a diferentes créditos de personas particulares y/o entidades bancarias para cubrir alguna necesidad personal o familiar; por lo que no resulta evidente que la sentencia apelada, en el referido tema, contenga falta de motivación y menos que incurra en incongruencia, pues el A quo si tuvo en cuenta la solvencia económica del causante de la apelante, pero justificó que ello, no impedía que el mismo haya obtenido el préstamo objeto del documento base del proceso.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada; con costas y costos.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que los demandados, por memorial a fs. 750 y vta., soliciten aclaración y complementación, motivo por el cual mediante Auto de 03 de mayo de 2021 se declaró “no ha lugar” a la misma.

Auto que fue notificado a ambos sujetos procesales y ameritó que Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación de Bryan Antonio y Linda Eliane ambos Escalante Pérez según escrito de fs. 755 a 760 intgerpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación de Bryan Antonio y Linda Eliane ambos Escalante Pérez acusaron como agravios los siguientes extremos:

1. En la forma; expresaron que el Auto de Vista Nº 113/2021 infringió el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación respecto a la falta de citación o notificación al perito que fue designado por la autoridad en primera instancia para la asistencia a la audiencia complementaria o de mejor proveer a efectos de la presentación y desarrollo del dictamen pericial, aspecto que el Tribunal de segunda instancia no fundamentó ni motivó en ninguna forma.

Como otro agravio de forma, acusaron la vulneración del derecho a la defensa, puesto que no tuvieron la oportunidad de refutar ni solicitar complementación ni aclaración alguna al informe pericial, porque fue presentado una vez planteada la apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada valoró discrecionalmente la prueba sin poner en debate entre las partes procesales, violando así el principio de legalidad, por lo que solicitaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo para poder asumir defensa respecto al informe pericial.

2. En el fondo; acusaron la vulneración al principio de verdad material ya que se efectuó una errónea valoración del dictamen pericial en cuanto al contenido del documento transaccional debido a que en ese medio probatorio se señaló que el contenido del documento data de tiempo posterior a la firma del mismo y que anteriormente dicho papel contuvo otro texto que fue borroneado.

Con esos fundamentos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Notificada la demandante con el recurso de casación en fecha 18 de mayo de 2021 cursante a fs. 762, esta no contesto a la misma.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso.

III.1. El debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

La SCP. 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones .La SCP 0386/2015-S2 de 08 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de

que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Al respecto la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

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Datos del proceso

Demandante
Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar
Demandado
Linda Melanie, Linda Eliane y Bryan Antonio todos Escalante Pérez y Antonio Humberto Escalante Calvo
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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