Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 733/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 43/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1239 a 1244, Emilio Guzmán Peralta, impugna el Auto de Vista 130 de 20 de octubre de 2021 de fs. 1207 a 1213 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Nacionales y Carlos Eufronio Camacho Vega, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2021 de 26 de marzo (fs. 1142 a 1151 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró autor al imputado Emilio Guzmán Peralta, de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, estableciendo la pena de dos (2) años de reclusión, mas cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Emilio Guzmán Peralta formuló recurso de apelación restringida (fs. 1159 a 1170 vta.), resuelto por Auto de Vista 130 de 20 de octubre de 2021 (fs. 1207 a 1213 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista hubiera incurrido en el agravio de no pronunciarse de manera puntual sobre todos los puntos apelados y reclamados en la Sentencia, al evitar pronunciarse aduciendo que la apelación es ampulosa y que por esa cuestión omitieron pronunciarse sobre los agravios y los defectos del art. 370 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse con respecto al punto número 2 de dicho parágrafo IV, ya que sin detalle, procedió a confirmar la Sentencia condenatoria, lo cual vulnera el debido proceso y se cuarta su derecho a la defensa, pues como podría realizar un adecuado recurso de casación, si en el Auto de Vista no está expresado de qué manera resuelven los puntos apelados omitidos, concurriendo en una incongruencia omisiva.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre, 123/2019RRC del 7 de marzo y 368/2012-RRC del 5 de diciembre.
2) Respecto al parágrafo I sobre su apelación restringida que declara infundada la excepción de la extinción de la acción por prescripción, el Auto de Vista no guarda relación alguna con los agravios recurridos en apelación restringida, por lo que no se ha dado respuesta suficiente a lo expresado en los agravios referidos en cuanto a este punto, ya que el Tribunal de Alzada declara infundada la excepción de extinción de la acción por prescripción, respondiendo con hechos no existentes que no fueron debatidos en la resolución apelada, ni guardan relación con los motivos apelados, pues para el cómputo habría argumentado que comenzaba a computarse desde el 7 de julio de 2008 y no habría adjuntado en su memorial ningún documento o elemento de prueba para sustentar esa aseveración y que no fundamentó de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción conforme al art. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo que el parágrafo I de la apelación incidental deducida en apelación restringida, expresa punto por punto que si cumplió con la fundamentación precisada. Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.
3) Sobre el parágrafo II del memorial de la apelación restringida en cuanto a la apelación incidental contra el Auto de 9 de noviembre de 2020 (fs. 1086 a 1091), refiere que el Auto de Vista recurrido no da respuesta clara, por no haberse expuesto de manera individualizada, motivada y fundamentada cada defecto alegado en los puntos 1 y 2 de dicho parágrafo, indica que el Tribunal de sentencia falla más allá de lo pedido y sobre lo que no se le pidió, el incorporar al juicio oral las fotocopias simples de fs. 1, 6, 11, 12, 13, 14 y 15, las cuales son de audiencia cautelar, esto expresado en los puntos 1 y 2 del memorial de apelación restringida, por lo que el Auto de Vista en resolución nuevamente incurre en incongruencia omisiva, lo cual vulnera los arts. 124 y 398 del CPP. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.
4) Denuncia que el Auto de Vista nuevamente incurre en incongruencia omisiva debido a la falta de motivación y fundamentación, ya que no respondió a la apelación incidental en contra del Auto de 9 de noviembre de 2020 que declara infundado el incidente de exclusión probatoria, pues incorporó de manera oficiosa fotocopias legalizadas que se encontraban adjuntos a la audiencia cautelar, dicho actuar es contrario a lo establecido en el art. 172 del CPP, por ende dicha inclusión no cumplió las formalidades de lo previsto en el art. 340 del CPP, vulnerando el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo cual no sólo constituye un defecto absoluto como lo previene el art. 169 inc. 3) del CPP, sino también es contrario a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.
5) Refiere defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 11), 6) y 8) del CPP, pues se incurrió en contradicción, evadiendo otorgar respuesta clara, completa, legítima, concreta y lógica en los puntos apelados, incurriendo así en falta de motivación y fundamentación, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP. Respecto de este motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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