Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0733/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente señala que el actor pretendió recalcular el pago de las vacaciones; sin embargo, conforme prevé el art. 33 del RLGT, la vacación anual no será compensada en dinero, salvo que la conclusión de la relación laboral sea abrupta; alcanzando sólo el pago del último año devengado de vac...

Proceso
Reliquidación de pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 733

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente: 540/2022-S

Demandante: Omar Paz Paz

Demandado: Seguro Social Universitario de Santa Cruz

Proceso: Reliquidación de pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 268, interpuesto por el Seguro Social Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno “UAGRM” de Santa Cruz, representado por Rolando Pérez Sokolov; contra el Auto de Vista N° 113 de 20 de junio de 2022, de fs. 213 a 215, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reliquidación de pago de beneficios sociales seguido por Omar Paz Paz, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 274 a 275; el Auto Nº 80 de 27 de julio de 2022, de fs. 276, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2022 de fs. 329, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 84 de 8 de octubre de 2021, de fs. 187 a 190, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta de fs. 84 a 85, correspondiendo el descuento de la liquidación final del monto cancelado por la suma de Bs.305.776,01.; RECHAZÓ la tacha de testigos opuesta por Omar Paz Paz, por estar presentada de manera extemporánea; PROBADA, la demanda de fs. 22 a 23, sin costas; disponiendo que el Seguro Social Universitario, pague a favor del demandante la suma de Bs.129.320,80.- por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, menos el pago a cuenta y la multa del 30%, más la actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación a fs. 193, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 113 de 20 de junio de 2022, de fs. 213 a 215, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 84/2021 de 8 de octubre, de fs. 187 a 190, sin costas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, representado por Rolando Pérez Sokolov, formuló recurso de casación de fs. 261 a 268, alegando:

1.- El actor desconoció la liquidación cursante a fs. 76, sobre el pago de sus beneficios sociales que realizó el Seguro Social Universitario; el demandante, para la calificación del sueldo promedio indemnizable, utilizó como pretensión en esta demanda, las boletas de pago de fs. 2 a 3; sin considerar que, presentó su retiro por jubilación mediante Nota de 13 de diciembre de 2018, señalando que sólo cumpliría sus funciones hasta el 30 de marzo de 2019.

En el mes de enero de 2019, el actor por un acontecimiento inusual con un ítem de “suplencia”, percibió un ingreso más del percibido como salario, incrementando la suma de Bs. 5.467,50, sólo ese mes; porque, suplió a otra funcionaria que salió de manera imprevista de vacaciones; y al ser un hecho excepcional no integra al concepto de salario, incurriendo en violación del art. 1 de la Ley 9 de noviembre de 1940; en el que, dispone que sólo es promediable el ingreso que tenga la característica de regularidad y permanencia, concordante con el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril.

El Gobierno Nacional, dispuso el incremento salarial el 2 de mayo de 2019; sin embargo, se debe prever que preliminarmente la fecha de extinción de la relación laboral fue el 13 de diciembre de 2018 y el último día de trabajo del ex trabajador, fue el 30 de marzo de 2019; es decir, que la disposición contendida en el DS Nº 3888 de 2 de mayo de 2019, no le alcanza al trabajador, pese que el citado Decreto en el art. 1 no contempla incremento alguno para los funcionarios del Seguro Social Universitario de la UGRRM, entidad autónoma y autárquica; igualmente, el art. 2-I-II, no refiere a los Seguros Sociales de las Universidades públicas, que no dependen del Tesoro General de la Nación; sino, de la administración autónoma de sus propias partidas e ingresos.

Al margen que el art. 3-II, señala a las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social y estas no contemplan los Seguros Sociales Universitarios; el incremento debe ser financiado con recursos generados por su actividad.

El incremento salarial dispuesto en el DS Nº 3888 de 2 de mayo de 2019, no corresponde al ex - trabajador, porque su renuncia fue presentada el 13 de diciembre de 2018; si bien, la norma tiene un carácter retroactivo al 1ro. de enero de 2019; sin embargo, ese efecto es para los trabajadores que trabajan o continúan hasta el 2 de mayo y no así, como ocurre en el caso, el trabajador presentó su renuncia el 30 de diciembre de 2018.

2.- El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, al desconocer el Convenio Colectivo firmado por el Sindicato de Funcionarios, donde renunciaron y cobraron su bono de antigüedad; convenio colectivo que, equivale a una norma o Ley, conforme prevén los arts. 17 al 19 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).

De las pruebas documentales de fs. 78 a 80; el Seguro Social Universitario, canceló la liquidación dentro de plazo previsto por Ley; si bien, en las boletas de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2019 de fs. 2 a 3, consignan como pago el ítem “bono de antigüedad”; sin embargo, esa cita fue un error de los funcionarios de Contabilidad del SSU, al insertar dicho ítem; en razón, a que los funcionarios más antiguos del SSU, suscribieron el “Convenio Colectivo de pago y liquidación de Antigüedad Acumulada”, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 19/18 de 2 de mayo de 2018; donde, se liquidó y canceló el bono de antigüedad acumulado; recibiendo el actor, la suma de Bs200.005,82; pese al Informe Nº ES/GP15/M18/100-G1, en el que la Contraloría advirtió, que se canceló el bono de antigüedad al 100%, que duplicó el sueldo del ex trabajador, contraviniendo el art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, que prevé que el bono de antigüedad se cancela sobre un salario mínimo nacional; extinguiéndose así, su antigüedad hasta el 30 de abril de 2018, iniciándose un nuevo cálculo para el bono de antigüedad.

Por lo que, el sueldo promedio indemnizable para el cálculo los meses de enero, febrero y marzo de 2019, solo comprende su haber básico en la suma de Bs8.855,00, realizando el cálculo con el 5% que le corresponde como bono de antigüedad a partir del 30 de abril de 2018.

El Tribunal de alzada, no consideró la prueba documental de fs. 131 a 147, que demostró el consenso y la firma del convenio extintivo de la antigüedad de estos funcionarios, donde se especificó la fecha de corte de la relación laboral y los fundamentos legales; sin embargo, pese a ser advertidos por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, consintieron de que el sueldo promedio indemnizable, sea incorrecto; contraviniendo los DS Nos. 21060, 26450 y 23113.

3.- El actor pretendió recalcular el pago de las vacaciones; sin embargo, conforme prevé el art. 33 del RLGT, la vacación anual no será compensada en dinero, salvo que la conclusión de la relación laboral sea abrupta; alcanzando sólo el pago del último año devengado de vacaciones, al no permitirse la acumulación de vacaciones devengadas, conforme el art. Único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 12 de julio de 2022 de fs. 269; Omar Paz Paz, por memorial de fs. 274 a 275, contestó el recurso señalando:

Citó los arts. 4 de la LGT, 11 del DS Nº 224 de 23 de agosto de 1943, 3 inc. g) del CPT, 4 y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 11 del DS Nº 0107 de 1 de mayo de 2006, señaló que, conforme a las normas referidas, el Convenio Colectivo suscrito es ineficaz y nulo de pleno derecho, para tomar en cuenta el sueldo promedio indemnizable, por la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Petitorio.

Solicitó, se declare infundado el recurso.

Admisión.

El Tribunal de apelación, por Auto Nº 80 de 27 de julio de 2022 de fs. 276, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 19 de octubre de 2022 de fs. 329, que admitió el recurso de fs. 261 a 268; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO/ Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

Datos del proceso

Demandante
Omar Paz Paz
Demandado
Seguro Social Universitario de Santa Cruz
Proceso
Reliquidación de pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 33, 44 de la Ley General del Trabajo. Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974.

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0733/2022Fuente oficial