Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 733/2023
Fecha: 02 de agosto de 2023
Expediente: CH–74–23–S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo c/ Rosa Santillán Arancibia y Alberto Romero Santillán.
Proceso: Reivindicación y desapoderamiento legal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 322, interpuesto por Alberto Romero Santillán contra el Auto de Vista N° 163/2023 de 05 de junio, visible de fs. 313 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruiz contra el recurrente; el Auto de concesión de 05 de julio de 2023, obrante a fs. 334; el Auto Supremo de Admisión N° 673/2023-RA de 13 de julio; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruiz mediante memorial de fs. 18 a 19, promovió proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal contra Rosa Santillán Arancibia y Alberto Romero Santillán; quienes una vez citados, no comparecieron y fueron declarados rebeldes mediante providencia de 06 de octubre de 2022, obrante a fs. 25 vta., posteriormente, Rosa Santillán Arancibia según memorial que sale a fs. 34, se apersonó al proceso y por su parte Alberto Romero Santillán por escrito que cursa de fs. 66 a 69, interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por el Auto N° 211/2022 de 11 de noviembre, cursante a fs. 98 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 25/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 284 a 290, por lo que la Juez Público Civil y Comercial 1° del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desapoderamiento legal. Con costas y costos, disponiendo en consecuencia la restitución a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por parte de los demandados, Rosa Santillán Arancibia y Alberto Romero Santillán la superficie de 5.118,767 m2 que pertenecen a áreas verdes del municipio de Monteagudo, sea este en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoría de la presente Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alberto Romero Santillán, según memorial cursante de fs. 292 a 293 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 163/2023 de 05 de junio, visible de fs. 313 a 315 vta., con el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
Que pese a no haberse dado el reclamo de incompetencia vía excepción, sino vía incidental, la autoridad la sustanció y emitió la resolución final rechazando el incidente de incompetencia, misma que no fue impugnada por el recurrente; sin embargo deberá considerarse que la autoridad judicial de instancia consideró que el incidente no había sido probado, ya que de la inspección judicial si bien es evidente que existe un sembradío, también se constata la existencia de una habitación y que el bien objeto de litis se encuentra efectivamente dentro del radio urbano, desde la homologación de la Ley Nacional N° 1465 de 18 de febrero de 1993, por tanto, la jurisdicción civil es la encargada de dilucidar el presente conflicto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Romero Santillán, según escrito de fs. 319 a 322; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alberto Romero Santillán se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:
Una inexistente revisión de oficio de los datos del proceso por parte del Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural y cuya competencia se encuentra en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no dio respuesta al reclamo efectuado sobre la incompetencia en razón de materia, y no haber revisado los datos del proceso, denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación.
El Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
De la respuesta al recurso de casación.
Oracio Quintana López en calidad de apoderado de Adhemar Carvajal Ruíz actual alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por memorial de fs. 327 a 329, contestó al recurso de casación, señalando que:
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, realizaron el análisis preciso y correcto respecto a la competencia que posee el Juez Civil y Comercial N°2 de la ciudad de Monteagudo, siendo por demás explícito que dentro del proceso se interpuso un incidente de nulidad por parte de los demandados y que pese a que esta observación debió ser planteada vía excepción, el Juez resolvió dicho incidente; señalando además que el predio no realiza ni desempeña ninguna actividad agrícola y se encuentra dentro la zona residencial de la ciudad de Monteagudo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo señalado anteriormente, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente e idónea todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.
El tratadista Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo es menester realizar algunas consideraciones al presente proceso.
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