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TSJ

AS/0733/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 733/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 62/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 514 a 518 vta., Eulalia Challa Laime impugna el Auto de Vista 5/2023 de 3 de febrero, de fs. 457 a 464, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gastón Gonzalo Rocha Cruz y la Aduana Nacional Regional Oruro en contra de Eulalia Challa Laime y Sinforiano Mamani Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 337 y 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2014 de 1 de diciembre (fs. 188 a 209), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eulalia Challa Laime autora de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular; además, absolvió a Eulalia Challa Laime y Sinforiano Challa Laime, por los delitos de Falsedad Ideológica y Complicidad en los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusada Eulalia Challa Laime formuló recurso de apelación restringida (fs. 250 a 262), resuelto por Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirma la Sentencia apelada.

Posteriormente la acusada Eulalia Challa Laime presentó recurso de casación (fs. 3380 a 389), siendo resuelto por Auto Supremo 1528/2022-RRC de 21 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el nuevo Auto de Vista 5/2023 del 3 de febrero, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que el nuevo Auto de Vista ahora impugnado, no tomó en cuenta el Auto Supremo 1528/2022-RRC de 21 de noviembre emitido en el presente caso puesto que no da respuesta fundamentada a las peticiones realizadas en su apelación restringida como el motivo relativo al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al acudir a los motivos que fundamentaron la sentencia extractando aspecto como ser que “que el acusador particular Gastón Gonzalo Rocha Cruz hubiera acreditado su derecho propietario sobre las unidades vecinales 1 y 5 (UV 1 y UV 5, así como que a al haber procedido con la venta de los manzanos A,B,C,D,E, de la UV 5, huevera utilizado el poder N° 2/1981 de 22 de enero, el cual fuera acusado de falso….y que pese a que dicho poder adolecía de irregularidades), haciendo ver de que pese a que se sabía que el poder era falso se hizo uso del mismo dejando establecido por los de Alzada que no es evidente el argumento paralelo sobre la autoría … ”.

Manifiesta que los de alzada vuelven a incurrir en el mismo vicio efectuando generalizaciones limitando transcribir fracciones de Sentencia incluso agregando un motivo de manera oficiosa como es que si el poder es falso también sería la matriz, situación subjetiva que vulnera el debido proceso y lo establecido en los arts. 169 inc. 3) y 398 del CPP en relación a los arts. 115 I, II y 180 II de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo a que las resoluciones deben contener un razonamiento coherente y lógico, debiendo pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en este caso la apelación restringida, respuestas que no fueron debidamente fundamentadas.

Refiere que los de Alzada arriban a concluir que si el poder es falso también lo es la matriz, puesto que en dicho poder (testimonio) no hubiera tenido injerencia alguna por parte de la acusada, simplemente fundaron su posición por ser la esposa de Pedro Gutiérrez arguyendo que esta conocía de la falsedad sin tomar en cuenta que su matrimonio hubiera sido 10 años posterior a la extensión del referido poder.

Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no resuelve de manera fundada la figura del autor detrás del autor; es decir, de qué forma la acusada hubiera incidido o influenciado para tomarla en cuenta como autora detrás del autor, limitándose a confirmar lo sostenido en primera instancia.

Con relación al delito de Estelionato, acusa que los de Apelación ingresan en contradicción, ya que en Sentencia hubieran reconocido que la acusada sería la propietaria de los lotes 1 y 6 y que el supuesto de ventas fraudulentas se hubiera efectuado en la UV 5 de propiedad del acusador particular, que no existiría paralelismos interpretativos en cuanto a la calidad de autora, ya que con pleno conocimiento del hecho hubiera realizado transferencias, venta de lotes que no pertenecían a la parte demanda sino a Gastón Gonzalo Rocha Ruiz, para lo cual extractan fracciones de la sentencia para sustentar su resolución, pero que no responden a los motivos planteados puesto que no identifican si se trata de la UV5 o UV6, incluso llegando a reprochar a la demandada por considerar los de alzada de generar confusión aspecto que no concurriría.

En cuanto a la modalidad de autora o cómplice los de apelación utilizando fragmentos de la acusación fiscal indican que nunca se la hubiera acusado de ser cómplice sino de co autora, dos aspectos que no son abordados por la sentencia menos en su apelación restringida, entendiendo que el Auto de Vista seria citra petita por no absolver los tópicos señalados en la apelación restringida y el Auto Supremo 1528/2022-RRC de 21 de noviembre.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gastón Gonzalo Rocha Cruz y la Aduana Nacional Regional Oruro
Demandado
Eulalia Challa Laime autora
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0733/2023-RAFuente oficial