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TSJReiteradora

AS/0733/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Pasivo

La parte recurrente señalo que la resolución anuló obrados manifestando que el inmueble objeto del proceso contaría con un gravamen inscrito; no obstante, del Informe de Derechos Reales, existe en el asiento B-2 de la Matrícula Nº 2013010023577, gravamen en favor de Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes, c...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 733/2024

Fecha: 09 de julio de 2024

Expediente: LP-95-24-S

Partes: Marcelina Gutiérrez, Edwing Andrés Sánchez Condori, Elías Quispe

Huanca y otros c/ Jenny Jobit Rojas Miranda.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3836 a 3847, interpuesto por Humberto Tapia Choque Huanca, en representación de Marcelina Gutiérrez, Edwing Andrés Sánchez Condori, Elías Quispe Huanca y otros (vecinos de la urbanización Halley), contra el Auto de Vista N° 558/2023, de 06 de octubre, que corre de fs. 3820 a 3829, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Jenny Jobit Rojas Miranda; la contestación de fs. 3850 a 3854 vta.; el Auto de concesión de 13 de mayo de 2024, visible a fs. 3855; el Auto Supremo de admisión N° 596/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 3861 a 3863, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Humberto Tapia Choque Huanca en representación de Marcelina Gutiérrez, Edwing Andrés Sánchez Condori, Nemecio Tarqui Catari y otros (vecinos de la urbanización Halley), mediante escrito que cursa de fs. 24 a 25 vta., subsanado y ampliado de fs. 2862 a 2874 vta. y de fs. 2904 a 2905, plantearon demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Jenny Jobit Rojas Miranda, quien, habiendo sido citada mediante edictos, no se apersono al proceso, motivo por el cual, se designó defensora de oficio a la abogada Desideria Mamani Calizaya; quien, mediante escrito que cursa de fs. 3028 a 3032 vta, aceptando la designación, contestó negativamente a la demanda y pidió que se declare improbada la demanda; no obstante, la demandada se apersonó al proceso, mediante memorial saliente de fs. 3639 a 3646, formulando incidente de nulidad, que fue resuelto mediante Auto N° 274/2022 de 29 de junio, de fs. 3699 a 3701, que declaró improbada la pretensión; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 446/2021, de 15 de octubre, saliente de fs. 3554 a 3594 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo se proceda por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Achocalla, a la inscripción definitiva de los inmuebles detallados del N° 1 al 159, de la parte dispositiva de la sentencia; asimismo, considerando que el Informe emitido por la oficina de Derechos Reales de La Paz, establece que la Matrícula Computarizada N° 201301002357, se encuentra vigente, misma que arroja una superficie restante de 303014.00 m2; dispuso la limitación de las superficies usucapidas de los lotes de terreno en favor de cada uno de los demandantes señaladas en el mismo fallo, ordenando que se les asigne una nueva matrícula computarizada, que deberá ser registrada como matrícula hija, respecto de la N° 2013010023577; a cuyo efecto, ordenó que se expida los testimonios correspondientes individualizados y sea con las formalidades de ley.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Graciela Mamani Quispe, René Castro Santalla, Ghovana Quispe Quispe, Leoncio Mamani Cantuta, Antonio Apaza Mamani, María Eugenia Cerezo Mayta, Samuel Limachi Mendoza, Claudina Quispe Quispe de Mamani, Leoncio Mamani Cantuta, Franklin Mamani Quispe y Ofelia Quispe Mamani de Mamani, Elio German Apaza Mamani, Juan Carlos Mamani Monasterios, Rosa Toribia Huanca Huanca, Fernando Rubén Huanca Huanca; disponiendo para ellos, el desglose de la documentación original adjunta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jenny Jobit Rojas Miranda, mediante memorial que corre de fs. 3759 a 3785 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 558/2023, de 06 de octubre, visible de fs. 3820 a 3829, que ANULÓ obrados hasta fs. 2906 a 2907 (admisión de la demanda) y dispuso que, previamente a emitirse cualquier pronunciamiento, el juez de primera instancia cumpla con lo determinado en ese fallo, bajo los siguientes argumentos:

Que, previamente a la admisión la autoridad judicial debió examinar los presupuestos que hace a la misma, ya que al percatarse de los informes adjuntos a fs. 2860 y fs. 2974 y vta., debió actuar como director del proceso e integrar a la litis a los sujetos pasivos necesarios, existiendo en el presente caso otra persona de la cual se encuentra a su favor un embargo del bien objeto de la litis, es así que no se esclarece la legitimación pasiva del usucapido.

El inmueble pretendido a usucapir tiene como datos registrados según informe a fs. 2974, lote de terreno, región Tacachira, urbanización Halley con una superficie de 303.014.00 m2, contendidos en diferentes lotes de terreno dentro de la misma, conforme solicitan los demandantes, empero no se evidenció mediante ningún elemento probatorio si dicha urbanización pertenece al municipio de El Alto o de Achocalla, o que pertenezca al área rural o urbana de éstos municipios.

No sólo debió citarse con la presente demanda al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sino también al de Achocalla, en procura de buscar la verdad material antes de dictar sentencia.

Tampoco se dispuso la notificación del INRA tratándose de posible área rural o en procura que no se afecte bienes del Estado, considerando el número de bienes inmuebles cuya usucapión se pretende, siendo que el Juez A quo no llegó a dilucidar si existirían conflictos de límites en cuanto a los municipios al cual pertenecerían los bienes inmuebles objeto del proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Humberto Tapia Choque, por si y en representación de los vecinos de la urbanización Halley, según escrito visible de fs. 3836 a 3847, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Humberto Tapia Choque Huanca, por si y en representación de los vecinos de la urbanización Halley, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, por la errónea aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, con relación a los arts. 106 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, debió circunscribirse a los agravios planteados por la recurrente y no hacer referencia a cuestiones que no fueron reclamadas, debiendo fallar sólo en el fondo de la pretensión; aspecto que deriva en un fallo ultra y extra petita; al margen que, dispuso la nulidad de obrados, sin considerar que dicha decisión se aplica siempre y cuando no exista otra forma de remediar las irregularidades; máxime, considerando que el Tribunal de alzada, se constituye en una segunda instancia con las mismas facultades del juez de primera instancia, pudiendo enmendar los errores y fallar en el fondo.

Los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, serian meramente procedimentales no reclamados por la parte apelante, además que carecerían de trascendencia pues no vulnerarían el derecho a la defensa ni tendrían incidencia en la decisión final.

b) La demanda fue planteada contra el último propietario del inmueble, que es Jenny Jobit Rojas Miranda, quien fue citada cumpliendo todas las formalidades legales y se le designó defensor de oficio; al comparecer al proceso, planteó incidente de nulidad, que fue desestimado no apelando de ello, dando su conformidad.

Posteriormente apeló la Sentencia, consiguientemente asumió su derecho a la defensa, no siendo evidente la violación al debido proceso, no existiendo un perjuicio cierto e irreparable en contra de la demandada.

c) La resolución recurrida, anuló obrados manifestando que el inmueble objeto del proceso contaría con un gravamen inscrito; no obstante, del Informe de Derechos Reales, existe en el asiento B-2 de la Matrícula Nº 2013010023577, gravamen en favor de Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes, considerando que éste debió ser integrado al proceso o a quienes tengan inscrito una carga sobre el inmueble; sin embargo, no se tomó en cuenta que para integrar a alguna persona a la litis, ésta debe verse afectada con el resultado del proceso, de lo contrario su inclusión no tendría sentido; más aún si, la demanda, auto de admisión y demás piezas fueron publicadas en edictos a nivel nacional y si el aludido se hubiese visto afectado, pudo apersonarse al proceso, pero no lo hizo.

d) Referente a la ubicación del predio y la citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refirió que no se tendría ningún medio probatorio en cuanto a que la urbanización Halley pertenece al municipio de El Alto; extremo falso, toda vez que la literal a fs. 3024, claramente indica la jurisdicción a la que pertenece, al margen de otra prueba (individualizada); razón por la que acusa que la nulidad dispuesta, se constituye en un exceso, al tratarse lo anterior, de aspectos administrativos que serán subsanados una vez que los propietarios consoliden su derecho propietario.

Además, que, si el municipio de El Alto no contestó a la demanda, ese extremo esta fuera de su control, incluso de la autoridad jurisdiccional, por ello, si no respondió, se entiende la no afectación de predios de dominio público.

Bajo los argumentos señalados, pide se emita Auto Supremo, que case la resolución el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la sentencia de primera instancia.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 3850 a 3854 vta., Jenny Jobit Rojas Miranda, contesto al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

El Auto de Vista impugnado cumplió con las disposiciones fundamentales del Código Procesal Civil, en lo que respecta al principio de legalidad, dispositivo, dirección, publicidad y fundamentalmente de saneamiento, que faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, dando cumplimiento a lo normado por los arts. 4 a 6 y 121, 124 del Código Procesal Civil.

Que el Tribunal de apelación constató la vulneración al derecho a la defensa que le asiste, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no habérsele dado la posibilidad de una defensa oportuna y sin conocimiento y acceso a los actuados en igualdad de condiciones que los demandantes.

Se hubiera planificado este proceso de usucapión sin cumplir con requisitos formales y legales señalados en las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia con el fin de legalizar el avasallamiento de las tierras de su propiedad en un número de 159 personas, sin cumplirse con la notificación y respuesta de las autoridades municipales de El Alto, de Achocalla y el INRA para establecer el origen de las tierras ocupadas de su propiedad de las que habría sido expulsada con violencia.

Finalmente señala que el recurso no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Auto de Vista recurrido, no especificándose en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de fondo y/o en la forma.

Argumentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la revisión de oficio de la actividad procesal.

La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

La revisión de oficio de la actividad jurisdiccional plasmada en los actos jurídico-procesales tiene sustento en el art. 106 del Código Procesal Civil, esta norma concuerda con el derecho de acceso a la justicia y en el apotegma de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio, que tiene soporte normativo en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

El radio de acción para la verificación de oficio de la actividad procesal es que la actividad procesal no se encuentra sujeta a la convalidación y preclusión; en consecuencia, debe considerarse los efectos que pueda producir el defecto procesal. Esto quiere decir que las consecuencias de mantener el acto pueden generar consecuencias irreparables a las partes o terceros. Esto hace que el operador judicial pueda aplicar la nulidad procesal, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento y reorientar la actividad jurisdiccional.

El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ´La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley´, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria”.

III.2. Del efecto extintivo de la usucapión.

La usucapión descrita por el art. 110 del Código Civil, como una de las formas de adquirir el derecho de propiedad, describe que los bienes (cosas) siempre pertenecen a alguien, esto quiere decir que en materia inmobiliaria no adopta la res nullius (cosas de nadie, cosas sin dueño). La propiedad inmueble siempre pertenece a alguna persona, teniendo como titular primigenio al Estado, ente que entre sus elementos tiene al territorio.

La sucesión y/o transferencia del territorio puede darse de distintos modos hasta llegar a una propiedad urbana y con la titularidad de una persona pública o privada, sea natural o jurídica.

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Máxima

LITISCONSORTE NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Marcelina Gutiérrez, Edwing Andrés Sánchez Condori, Elías Quispe Huanca y otros
Demandado
Jenny Jobit Rojas Miranda
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 176/2021 de marzo Artículo 48 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2024AS/0733/2024Fuente oficial