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TSJ

AS/0733/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Extinción de obligaciones
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0733/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: SC-41-26-A Partes: Héctor Justiano Paz c/ Las Palmas Country Club representada por

Jorge Mojica Aparicio, Isabel Terrazas de Czerniewicz y Armando

Czerniewicz Chávez.

Proceso: Inscripción de transferencia de cuota patrimonial.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 447, interpuesto por Isabel Terrazas de Czerniewicz y Armando Czerniewicz Chávez contra el Auto de Vista N 09/2026 de 16 de enero, cursante de fs. 437 a 441 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Inscripción de transferencia de cuota patrimonial seguido por Héctor Justiano Paz contra Las Palmas Country Club representada por Jorge Mojica Aparicio y los recurrentes; la contestación de fs. 450 a 452 vta.; el Auto de concesión N 29/2026 de 27 de febrero, visible a fs. 453; el Auto Supremo de admisión N 330/2026 de 24 de marzo obrante de fs. 560 a 561 vta.; y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Héctor Justiano Paz, por memorial de demanda que cursa de fs. 76 a 80, subsanado y ampliado de fs. 85 a 88, y de fs. 318 a 320, promovió el proceso ordinario de inscripción de transferencia de cuota patrimonial contra Las Palmas Country Club representada por Jorge Mojica Aparicio; Isabel Terrazas de Czerniewicz y Armando Czerniewicz Chávez, quienes una vez citados, Las Palmas Country Club representada por Jorge Mojica Aparicio, según escrito visible de fs.

116 a 118 vta., y a fs. 369, se apersonó, solicitó su exclusión del proceso, pretensión que mereció el decreto de 05 de septiembre de 2024, cursante a fs. 370, por el cual no se consideró su solicitud al encontrarse fuera el plazo;

posteriormente, según escrito de fs. 363 a 367, Isabel Terrazas de Czerniewicz y Armando Czerniewicz Chávez, se apersonaron, plantearon excepciones de prescripción y de cosa juzgada, pretensiones que merecieron el Auto definitivo de

06 de mayo de 2025, que cursa de fs. 413 a 414 vta., que declaró PROBADA la excepción de prescripción, absteniéndose de pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada por resultar innecesario al haberse resuelto la controversia con la prescripción. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Justiano Paz, según escrito de fs. 417 a 419, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 09/2026 de 16 de enero, corriente de fs. 437 a 441 vta., que REVOCÓ el Auto definitivo de 06 de mayo de 2025, corriente de fs. 413 a 414 vta., y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, disponiendo la prosecución del proceso, en base a los siguientes argumentos:

- El Tribunal de alzada sostuvo que la Juez A quo no realizó una correcta valoración integral de la prueba documental cursante en obrados, particularmente del contrato privado de venta de fs. 25 a 26, mediante el cual los esposos Czerniewicz Terrazas transfirieron la cuota accionaria AC-167 a favor del demandante, documento que acreditaría un contrato perfecto y consumado con efectos jurídicos plenos.

- Señaló que la autoridad de primera instancia aplicó erróneamente el régimen general de la prescripción, cuando la obligación prevista en el art. 614 num. 2 del Código Civil, relativa a hacer adquirir la propiedad al comprador, no se encuentra sujeta a prescripción, al tratarse de una obligación derivada de un contrato consensual y no formal.

- Refirió que la inscripción ante el Country Club constituía únicamente un requisito reglamentario interno y no un elemento constitutivo del derecho propietario, razón por la cual la falta de inscripción no desvirtuaba la eficacia de la compra venta celebrada entre las partes.

- Indicó que la documentación cursante en obrados demostraba el ejercicio continuo del derecho propietario por parte del demandante, citando entre otros documentos las cartas dirigidas al club en fechas 26 de mayo y 27 de julio de 2000, además de las solicitudes efectuadas el año 2021 para formalizar la inscripción correspondiente.

- El Tribunal de apelación, apoyó su decisión en la doctrina contenida en los Autos Supremos N 904/2015, N 475/2016, N 456/2015 y N 153/2014, concluyendo que el contrato de compraventa es consensual, no sujeto a formalidades para su validez, y que la protocolización o inscripción únicamente

tiene efectos de publicidad frente a terceros.

-Finalmente, concluyó que la resolución apelada carecía de una debida fundamentación y motivación, incurriendo además en incorrecta valoración probatoria y errónea aplicación de la normativa sustantiva y procesal, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; por lo que, correspondía revocar el Auto definitivo apelado y disponer la prosecución del trámite ordinario hasta Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Isabel Terrazas de Czerniewicz y Armando Czerniewicz Chávez, según escrito visible de fs. 444 a 447, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron que:

En la forma.

a) No se dio trámite a la adhesión al recurso de apelación formulada mediante memorial de fs. 423 a 424, vulnerándose el art. 261.1 del Código Procesal Civil;

toda vez que, dicha adhesión no fue corrida en traslado, ni contestada, tampoco considerada en el Auto de concesión del recurso de apelación ni en el Auto de Vista recurrido.

b) Vulneración de los arts. 218 num. 1 y 265.1 del Código Procesal Civil, debido a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante carecía de fundamentación suficiente, al mno identificar concretamente la norma supuestamente vulnerada, erróneamente aplicada o interpretada, por lo que debió ser declarado inadmisible. Asimismo, señalaron que el Tribunal de alzada resolvió aspectos no contenidos en la apelación, particularmente respecto a la aplicación del art. 614 num. 2 del Código Civil, norma que no fue considerada por la Juez A quo ni invocada en el recurso de apelación, excediendo así los límites establecidos por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

c) Vulneración al debido proceso previsto en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista sustentó la valoración probatoria en los arts. 332 y 341 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pese a tratarse de un proceso civil regido por el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en fundamentación incorrecta e inadecuada.

En el fondo.

d) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 614 num. 2 del Código Civil,

con relación a los arts. 1492, 1493, 1499 y 1507 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad constituye una obligación patrimonial susceptible de prescripción, siendo aplicable el plazo general de cinco años previsto por el art. 1507 del Código Civil. En ese entendido, señalaron que el art. 614 num. 2 del Código Civil únicamente resulta aplicable a supuestos específicos, como la venta de cosa ajena, venta futura o con reserva de propiedad y venta de cosas determinadas por su género, situaciones que no concurren en el caso de Autos; agregando que el Auto Supremo N 339/2019 utilizado por el Tribunal de alzada resolvía un supuesto distinto referido a venta de cosa ajena, por lo que consideran incorrecta su aplicación al presente proceso.

Finalmente, sostuvieron que en el caso concurrieron los presupuestos para que opere la prescripción, tales como el transcurso del tiempo, la inactividad del titular del derecho y la inexistencia de actos interruptivos eficaces.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule y/o case el Auto de Vista declarando probada la excepción de prescripción.

2. Contestación al recurso de casación:

Héctor Justiano Paz, contestó al recurso de casación mediante memorial de fs. 450 a 452 vta., señalando en lo principal que:

- Respecto al agravio referido a la falta de trámite de la adhesión al recurso de apelación, señaló que dicho reclamo carecía de sustento, debido a que mediante providencia de 26 de junio de 2025, cursante a fs. 424 vta., la Juez A quo determinó que el plazo para cuestionar el Auto definitivo se encontraba precluido, resolución con la cual los recurrentes fueron notificados sin haber interpuesto recurso alguno, adquiriendo firmeza; razón por la cual el Auto de Vista únicamente resolvió el recurso de apelación concedido.

- En cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 218 num. 1 y 265.1 del Código Procesal Civil, sostuvo que los recurrentes incurrieron en imprecisiones al identificar las piezas procesales cuestionadas, además de hacer referencia al art.

624 num. 2 del Código Civil, norma que no fue considerada ni en el Auto definitivo ni en el Auto de Vista, afirmando que la resolución de segunda instancia resultaba congruente con la demanda, el recurso de apelación y la jurisprudencia aplicada.

- Sobre la denunciada vulneración al debido proceso por la cita de normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicó que el Tribunal de alzada únicamente utilizó dicha normativa como referencia jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba, sin que ello implique afectación alguna a derechos o garantías constitucionales; agregando que los recurrentes no explicaron de qué manera se habría producido indefensión ni desarrollaron adecuadamente la

supuesta vulneración constitucional denunciada.

- Señaló que el recurso de casación en el fondo resultaba contradictorio e impreciso;

toda vez que, inicialmente acusaba interpretación errónea del art. 619 num. 2 del Código Civil, pero posteriormente desarrollaba argumentos vinculados a los arts.

624 y 614 del mismo cuerpo legal, generando falta de claridad respecto a la norma supuestamente vulnerada. Además que el art. 619 del Código Civil, relativo a gastos de entrega, no fue objeto de controversia en la demanda, excepciones, Auto definitivo, recurso de apelación ni Auto de Vista, evidenciándose el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil.

Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo N 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregulandad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes;

que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-I7.

II.2. Principio de preclusión.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo N 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos alprincipio de preclusión también

denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. (Las negrillas nos corresponden).

El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo N 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de prectusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.1 de la CPE y 30 núm.

6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento. (Las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el Auto Supremo N 939/2019 de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: En sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluido la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún

reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas.... (Las negrillas nos pertenecen).

II.3. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

En el Auto Supremo N 0350/2025 de 23 de abril, sobre el particular se razonó en sentido de que: Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ...cuyo contenido nos expresa;

que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

De dicho antecedente, se infiere que no hay nulidad sin perjuicio, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen;

concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0427/2013 de 3 de abril que: ...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia

meramente procesal. En cambio,en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, sino garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las mnulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

II.4. Sobre el tema de la prescripción.

Sobre el tema en el Auto Supremo 1210/2019 de 26 de noviembre, se razonó que: la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por

el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Guillón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. 1/ 1, pág. 282) señala que: Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescnpción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece:

La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor....

III.5. Del contrato de compraventa.

Al respecto el Auto Supremo N 849/2021 de 21 de septiembre orientó que: De acuerdo al estudio de la infracción postulada por la recurrente, corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley. En cuanto a la

consensualidad de este contrato, se deduce conforme a lo descrito en el acápite la II.2. de la doctrina aplicable: ...la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes...; el reflejo formal del contrato de venta no quiere decir que ese sea la constancia para acreditar la existencia del contrato, por consiguiente, el contrato de venta no está contemplado en el catálogo de contratos que deben celebrarse de acuerdo a una determinada forma como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil. El consentimiento expresado por los contratantes perfecciona el contrato de venta, lo que quiere decir que su expresión formal establecida mediante documento privado o documento público solo es necesario para publicitar el negocio jurídico en el Registro pertinente, que en el caso de inmuebles es la oficina de Derechos Reales.

Postura sustentada por el Auto Supremo N 153/2014 de 16 de abril al indicar que: Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (...) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo N 64/2011 que dice Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato.

En ese mismo sentido, tenemos al Auto Supremo N 261/2013 de 23 de mayo, que

manifiesta lo que sigue: En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad. En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.

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Datos del proceso

Demandante
Hector Justiniano Paz Representado por Miguel Peredo Urquiza
Demandado
las Palmas Country Club
Proceso
Extinción de obligaciones
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0733/2026Fuente oficial