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TSJ

AS/0734/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 734

Sucre, 6 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Maritza Roxana Michel Mendoza c/ ONG "PRO MUJER".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90, interpuesto por Octavia Cayo Ticona, representante de "PRO MUJER", contra el auto de vista de 23 de diciembre de 2003 (fs. 84-85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Maritza Roxana Michel Mendoza contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 91, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 8 de marzo de 2033 (fs. 65-66), declarando probada la demanda de fs. 9-10, con costas, disponiendo que la O.N.G. "PRO MUJER" pague a la actora, por concepto de sueldos devengados la suma de Bs.- 30.900.- y Bono de Lactancia por el monto de Bs.- 4.300.-, en productos lácteos, dentro del tercer día de su legal notificación.

En grado de apelación, por auto de vista de 23 de diciembre de 2003 (fs. 84-85), se confirma totalmente la sentencia apelada.

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma alegando:

1º.- Que, el tribunal ad quem violó los arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R., por cuanto la acción se centró en la restitución laboral y al condenarse el pago de sueldos devengados por 10 meses, se concedió ultrapetita, porque si no existe trabajo efectivamente prestado no puede haber salario.

2º.- Que, evidentemente el art. 1º de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, establece la inamovilidad de la fuente de trabajo para la mujer embarazada, pero dicha disposición sólo es aplicable para la trabajadora permanente y no así para los contratos a plazo fijo, porque de acuerdo al art. 6º de la L.G.T., los contratos son ley entre partes, además que el convenio de sub-donación entre PROCOSI y PRO MUJER concluyó el 30 de junio de 2002, es decir al concluir el proyecto ya no puede seguir existiendo la relación laboral, así lo reconoció la actora a fs. 28-29 y 52 vta., por consiguiente se incurrió en error de hecho por no haberse valorado la prueba de fs. 16-18, 30-35, dando lugar a una interpretación errónea y aplicación indebida de la referida disposición legal.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

I.- En materia de derecho laboral, se ha establecido que el contrato de trabajo es de duración indefinida y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley, se entiende que esta relación laboral no se agota en una sola prestación, porque presenta una vocación de permanencia hasta su extinción, ya sea por la muerte, por jubilación del trabajador o por vencimiento de plazo pactado. Esta vocación de continuidad del contrato de trabajo, de indeterminación de la relación laboral constituyen la figura común, extinguiéndose solamente en determinados casos y condiciones que fije la ley; precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, que son aquellos suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir el vínculo comienza y termina con la realización de dicha obra.

Estas formas de contratos laborales, se encuentran legislados en el art. 12 de la L.G.T., que establece: "El contrato de trabajo podrá ser por tiempo indefinido, cierto tiempo o relación de obra o de servicio", acreditado conforme dispone el art. 6º de la misma ley; por consiguiente cualquiera sea su denominación, el contrato de trabajo es el acuerdo expreso de voluntades mediante el cual se crean obligaciones y derechos entre el empleador y el trabajador.

II.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:

a) Que, la entidad demandada "PRO MUJER" (Programas para la Mujer), contrató los servicios de la trabajadora para desempeñar el cargo de "Médico Regional", por el tiempo de 1 año y medio mes, entre el 15 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002, así se tiene del contrato de trabajo cursante a fs. 16-18.

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Datos del proceso

Demandante
Maritza Roxana Michel Mendoza
Demandado
ONG "PRO MUJER".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2006AS/0734/2006Fuente oficial