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TSJ

AS/0734/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 734

Sucre, 05/12/2013

Expediente: 169/2013-A.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 121, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo apoderado de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 150/2013 de 15 de julio de 2013 de fs. 111 a 113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Leonor Morales Poma, contra la entidad recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 124; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 00008852 de 30 de agosto de 2012 cursante a fs. 74 a 75, por la que resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad solicitada por la Sra. Leonor Morales Poma.

Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 82), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00644/12 de 27 de noviembre de 2012 (fs. 86 a 88), resolvió confirmar la Resolución Nº 00008852 de fecha 30 de agosto de 2012 de fs. 74 a 75 de obrados emitida por la Comisión de Rentas.

En recurso de apelación deducido por Leonor Morales Poma (fs. 97), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 150/2013 de 15 de julio de 2013 de fs. 111 a 113, revocando la Resolución Administrativa Nº 00644/12, de 27 de noviembre de 2012, dictada por la Comisión de Calificación, debiendo el SENASIR proceder al cálculo y pago de la Renta Única de Viudedad, conforme dispone el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, artículo 51 del Código de Seguridad Social, artículo 102-d) de su Decreto Reglamentario y artículo 33 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997.

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 120 a 121) interpuesto por la entidad demandada, reclamando errónea interpretación ya que de acuerdo al artículo 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, uno de los presupuestos legales para la otorgación de la viudedad es que la beneficiaria tenga un matrimonio estable de convivencia conyugal de más de dos años, empero de las pruebas cursantes a fs. 60, 61, 62, 74, 75, 77 y 78 demuestran que la actora no ha dado cumplimiento con dicho precepto legal, basando su fundamento el Auto de Vista en el Auto Supremo Nº 507 de 2 de octubre de 2010, que refiere al derecho preferente que tiene la esposa unida en matrimonio civil frente a una conviviente, aspecto que no tiene relación con el hecho que se juzga.

Asimismo, señaló errónea interpretación de la ley, toda vez que la separación de los esposos no opera por sentencia ejecutoriada, ya que el artículo 131 del Código de Familia determina la separación libre, consentida y continuada, lo que da a entender de que puede existir una separación de hecho libre, consentida y continuada como es el caso presente, conforme se advierte en las literales cursantes a fs. 60-62 y 37-38, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; por lo que, no corresponde la renta de viudedad, violando dicho precepto legal el Auto de Vista y el debido proceso.

Manifestó también, que el Tribunal ad quem pretende validar judicialmente la otorgación de la renta de viudedad, ocasionando perjuicios económicos a una institución del Estado, sin valorar elementos claros y sin dar prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos sin considerar el mencionado artículo 34 Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, debiendo tomar en cuenta que en materia de seguridad social las normas son de orden público, cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, por lo que se incurrió en violación y errónea interpretación de la ley ocasionando un daño económico al Estado, debiendo procederse a la revisión de oficio conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por otro lado acusó que el SENASIR, cuenta con autonomía propia otorgada por el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 con normas que viabilizan su actuación, dentro de este contexto legal, la Comisión de Reclamación por prescripción del artículo 6 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición tiene facultades para dictar resoluciones disponiendo que la Sra. Leonor Morales Poma, no le corresponde la renta de viudedad, basado en la prueba e informes de una investigación social, lo contrario significaría desconocer estas normas que rigen el accionar del SENASIR, por lo que el Auto de Vista al disponer que se proceda al cálculo y pago de la Renta Única de Viudedad es contrario a los preceptos de los artículos 34 Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 96 y 97 del Código de Familia.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 150/2013 de 15 de julio de 2013 cursante a fs. 111 a 113 y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 00644/12 de 27 de noviembre de 2012 sea en aplicación del artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa, se tiene:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2013AS/0734/2013Fuente oficial