Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014
Expediente : Pando 17/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Amir Nay Tirina
Delito : Hurto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 47 a 48 vta., Amir Nay Tirina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, de fs. 37 a 39, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan José Mamani Zárate contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronunció la Sentencia 06/2014 de 8 de julio (fs. 13 a 20), declarando al imputado Amir Nay Tirina, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado por el art. 326 inc. 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas del proceso, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 25 a 27 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2014 (fs. 37 a 39), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 5 de noviembre de 2014 (fs. 42), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 47 a 48 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, no habiendo considerado adecuadamente ni reparado los agravios de su apelación restringida referidos a: i) Insuficiente fundamentación de la sentencia, en la que argumentó que la Sentencia carecía de fundamentación intelectiva de la prueba conforme a la sana crítica, con base en cuatro aspectos: El hecho de no habérsele notificado oportunamente para su declaración por encontrarse en la ciudad de Riberalta; que habría sido reconocido por Ronald Fernández Romero y Emiliano Zapata Sangama, por el lunar que tendría en su mentón derecho, cuando el lunar lo lleva en lado izquierdo; la contradicción en el color de la motocicleta; y, que el intento de conciliar implicaría grado de complicidad consentida; sin embargo, el Tribunal de alzada, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, corroboró la Sentencia sin fundamentar por qué no existió defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación en la sentencia, denuncia en la que invocó el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; y, ii) Errónea fijación de la pena por incorrecta interpretación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, por cuanto los jueces, al imponerle la pena privativa de libertad de tres años y seis meses por el delito de Hurto Agravado, no observaron los parámetros establecidos el Código Penal en relación a las atenuantes que se presentan en su caso, correspondiendo la pena mínima o una cercana a ésta, pues su persona es joven de 21 años, con ánimo de estudiar y trabajar, sin antecedentes penales ni policiales; omisión que constituye defecto absoluto conforme prevén los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP. Sobre este agravio agrega que el Tribunal de alzada, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, vulneró el principio de la seguridad jurídica, pues no explicó por qué no se le impuso una pena mínima o media. Al efecto invocó los Autos Supremos 91 de 20 de febrero de 2008, 562 de 1 de octubre, 654 de 25 de octubre ambos de 2004 y 443 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base
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