Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 177/2010
Parte Acusadora : Bonifacio Luna Huanca y otros
Parte Imputada : Avigaid Quilo Choque y otro
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 753 a 759, Avigaid Quilo Choque y memorial de 16 de noviembre de 2010 de fs. 776 a 779, Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre de 2010, de fs. 731 a 734 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular y subsanada la misma (fs. 4 a 6 y fs. 7 a 9 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2009 de 17 de abril (fs. 453 a 456), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Avigaid Quilo Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación indebida, tipificado y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y el pago de los daños y perjuicios; por otra parte, se le concedió la suspensión condicional de la pena, según los arts. 38 y 40 del CP, bajo los siguientes parámetros 1.- No cambiar de domicilio, para lo cual debiera fijar un domicilio ante el Juez de ejecución penal, que no sea el inmueble objeto de litis; 2.- La prohibición de comunicarse con los querellantes en la vía pública o el lugar de trabajo; 3.- La medida necesaria y pertinente que disponga el Juez de ejecución penal de El Alto para un adecuado control y supervisión del beneficio; la aplicación de las medidas no exime del pago de las costas y la responsabilidad penal [art. 369 del Código de Procedimiento Penal (CPP)].
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca (fs. 478 a 484 vta.), y la imputada Avigaid Quilo Choque (fs. 504 a 515 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre de 2010 (fs. 731 a 734 vta.); por el que, declaró improcedentes los referidos recursos; y, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1.Motivos de los recursos
De los recursos de casación y del Auto Supremo de admisión 413/2015-RA-L de 4 de agosto (fs. 801 a 805), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
1) Del Recurso de casación de Avigaid Quilo Choque.
Como primer motivo, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los siguientes reclamos planteados en la apelación restringida: i) que durante el Juicio Oral pidió la exclusión probatoria de las pruebas signadas como: PDA-6, PDA-21, PDA-23, PDA-25, PDA-31, PDA-42, PDA-46, PDA-53 y PDA-54, porque muchas de ellas no existían físicamente, sosteniendo la recurrente que este extremo fue demostrado por certificación extendida por el Secretario del Juzgado; por otro lado argumentó que denunció en su recurso, que el Juez Tercero de Sentencia a tiempo de dictar Sentencia se basó en prueba producida por el mismo Juez, que la parte recurrente nunca pidió la judicialización de las pruebas documentales: “CERTIFICADO DE LA FELCC.,CUESTIONARIO PARA CONFESIÓN JUDICIAL, MEMORIAL PARA INTERROGATORIO, DECLARACIÓN TESTIFICALES DE DOMINGO LARICO Y DIONICIA LIZONTA VDA DE PAXI, ACTA DE BUENA CONDUCTA, DOS HOJAS DE STRACTO DE PRESTAMO Y MEMORIAL DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL” (sic); que sin embargo, en la Sentencia se consideró como producido en juicio y que con éste acto se vulneró la previsión establecida por el art. 342 del CPP; invoca al respecto el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, como precedente contradictorio, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista conforme a la Doctrina Legal del precedente invocado.
Como segundo motivo, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido le causa agravio, al no haberse pronunciado sobre la denuncia que el Juez de Sentencia no valoró la declaración del testigo de descargo Luis Antonio Pablo Callejo, lo cual se puede establecer de la lectura del fallo de primera instancia y que procesalmente constituye vulneración del debido proceso; al efecto invoca el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Finalmente como tercer motivo, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el reclamo en la apelación restringida sobre la inexistencia en la parte dispositiva de la Sentencia, la mención de las normas aplicables al caso, para la emisión de la Sentencia, que como acusada la asiste el derecho de conocer las normas extrañadas, y que esta omisión constituye vulneración al debido proceso; con relación al agravio invoca el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008.
2) Recurso de casación de Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca.
Como único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció ni analizó y menos resolvió en forma adecuada el reclamo del punto uno de la apelación restringida, la misma que aludía sobre la errónea aplicación e inobservancia en cuanto a la imposición de la pena aplicable a la parte imputada, pues, al declararla en la Sentencia autora y culpable del delito de Apropiación
Indebida con la pena de tres años de reclusión, sin considerar, menos fundamentar de forma objetiva las agravantes, limitándose a una simple enunciación, sin explicación alguna, la agravación de Víctimas Múltiples, infringiendo los arts. 37, 38 y 346 bis, del CP y el art. 370 inc. 1) de la normativa Adjetiva Penal, y entrando en contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, vulnerando ambas instancias el debido proceso y la seguridad jurídica de las víctimas.
I.1.2. Petitorio.
De forma separada, Avigaid Quilo Choque, pide se deje sin efecto la Resolución 562/2010 de 9 de octubre, ordenando a la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncie nueva resolución; por su parte, Bonifacio Luna Huanca y Mario Paxi Huanca impetra se admita el recurso de casación y en su efecto se disponga deliberando en el fondo se condene a Avigaid Quilo Choque a la pena de diez años de reclusión en el Penal de Obrajes, sea con costas y sanciones legales para los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 413/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs. 801 a 805, este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes, para el análisis de fondo de los motivos con los agravios identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la acusación particular.
Los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca como apoderados de la Asociación de Vendedores del Mercado 25 de Julio de Zona Santiago II, acusan a Avigaid Quilo Choque y Teodoro Pablo Delgado de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis. del CP, para el efecto ofrecieron las pruebas de cargo literales y testificales.
II.2. Del ofrecimiento de pruebas de descargo por Avigaid Quilo Choque.
Se puede evidenciar que por memorial de fs. 23 a 25 vta. la imputada ofreció entre otros las siguientes pruebas documentales de descargo: PD-6, consistente en Pagos por concepto de amortizaciones bancarias al Banco Mutual de La Paz El Alto del Mercado 25 de julio de 5-I-1994 al 18-V-1998, (36 hojas, Anexo 3), PDA-21, consistente en informe Técnico, dirigido a Teodoro Pablo Delgado (Comprobante de Caja), PDA-23 Memorial (interrogatorio) presentado por Bonifacio Luna Huanca, PDA-25, Declaración Testifical de Dionicia Lizonta Vda. de Paxi, PDA-31 Auto de Vista 553/2005 de fecha 21 de octubre, dictada por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del referido Distrito, finalizando el ofrecimiento de pruebas documentales hasta la prueba PD-33 consistente el memorial dirigido al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial presentado por Bonifacio Luna Huanca y David Arguello Quiroz de 19 de enero de 2006 y sus notificaciones a Abigaid Quilo y Teodoro Pablo Delgado de 9 de mayo de 2006; y como pruebas testificales de descargo, entre otros ofreció como testigo de descargo al ciudadano Luis Antonio Pablo Cayoja.
II.3. Del Juicio oral de 12 de noviembre de 2008.
Se constata que en el juicio oral de 12 de noviembre de 2008, la parte acusada Abigail Quilo, presta su declaración testifical el testigo de descargo Luis Antonio Pablo Callejo; asimismo, en la misma audiencia a momento de judicializar las pruebas de cargo, la parte acusada solicita la exclusión probatoria de las pruebas signadas como PDA-6 al PDA-6, PDA-21, PDA-23, PDA-25, PDA-31, PDA-42, PDA-46, PDA-53 y PDA-54, exclusión que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia.
En el Juicio oral de 7 de enero de 2009, la parte acusadora solicita exclusión probatoria de las pruebas signada PD-2 consistente en un Certificado de Antecedentes Policiales; empero, la parte acusada a fs. 409 vta. pide el rechazo de esa solicitud, alegando:” Con referencia a la prueba PD-2 el abogado indica de que su obtención ha sido de manera ilegal(…), se presenta esta prueba para demostrar la personalidad de la Sra. Abigail Quilo antes, durante y después del proceso, y se ha obtenido de manera legal por la institución que entonces era la PTJ, actual FELCC, por lo tanto no se vulnera ningún derecho de la parte querellante tanto derechos y garantías, más aun se deber tener presente esto a efectos de considerar en una sentencia, absolutoria o condenatoria, solicito se rechace la exclusión probatoria…” (sic), así el Juez de mérito dio curso a la exclusión probatoria.
II.4. De la Sentencia.
Con el subtítulo de “PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO”, haciendo una referencia de pruebas testimoniales y documentales producidas de cargo, refiere: “Pruebas testimoniales de descargo: “No fueron ofrecidas” (sic), así como al hacer referencia a las pruebas documentales de descargo, detalla: “…certificado del REJAP, Certificado de la FELCC, (…) cuestionario para confesión judicial, memorial para interrogatorio, declaraciones testificales de Domingo Larico y Dionicia Lizonta Vda. de Paxi, acta de buena conducta (…) dos hojas de extracto de préstamo, memorial dirigido al juzgado 1ro de Partido en lo Civil…” (sic), para finalmente en la parte dispositiva resolver declarando autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida prevista en el art. 345 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, resolviendo además “…que cuando concurren los requisitos señalados en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal y las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 38 y 40 del Código Penal, corresponde a la autoridad jurisdiccional aplicar la suspensión condicional de la pena…” (sic).
II.5. Apelación restringida.
Notificado con tal determinación:
Los acusadores Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca, presentaron apelación restringida denunciando: i) Defectos de Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en relación al art. 37 (fijación de la pena), 38 (circunstancias) y 346 Bis (Agravación en caso de Víctimas Múltiples) del CP, con error in iudicando en cuanto a la imposición de la pena, errónea fijación judicial de la pena e incongruencia omisiva respecto a las víctimas múltiples.
Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el subtítulo de “Defectos Absolutos de la Sentencia” vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP, por los siguientes aspectos: i) Que la lectura de la Sentencia se difirió después de nueve días, sin contar sábados y domingos, ingresando el Juez de mérito en defectos absolutos procesales no con validables, vulnerando el art. 370 inc. 10) del CPP; ii) Defectos absolutos de la sentencia por vulneración al derecho al juez natural, que dictada la Sentencia 11/2009, por el juez Juvenal López Rocha, y al interponer enmienda y complementación por los querellantes, es otro Juez quien pronuncia la complementación y enmienda el Dr. Ricardo Chumacero Torrez, vulnerando el ser oído y ser juzgado por un Juez Natural, como lo establece el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Defectos absolutos en el desarrollo del proceso, por no haberse resuelto el incidente de nulidad por haber presentado los querellantes más de dos veces la querella, incidente de nulidad que nunca fue resuelto, no obstante haber reclamado oportunamente; iv) Refiriendo que la Sentencia se basó en pruebas inexistentes, señala que en audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008, los querellantes pidieron la judicialización de prueba documental consistente en: “PDA-1, PDA-2, PDA-3, PDA-4, PDA-5, PDA-6, PDA-7, PDA-8, PDA-9, PDA-10, PDA-11, PDA-12, PDA-13, PDA-14, PDA-15, PDA-16, PDA-17, PDA-18, PDA-19, PDA-20, PDA-21, PDA-22 PDA-23, PDA-25, PDA-27, PDA-31, PDA-33, PDA-39, PDA-40, PDA-43 PDA-42, PDA-46, PDA-53 Y PDA-54” (sic), que solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas como PDA-6 AL PDA- 54, por que no existían físicamente y que muchas de ellas no coinciden con el ofrecimiento que exige la disposición previsto en el art. 341 inc. 5) de CPP, y que a fin de evitar nulidades solicitó certificación de la existencia de las mismas y que se adjunta a la apelación restringida la mencionada certificación, y que a pesar de su reclamo el Juez de mérito incorporó a la comunidad de las siguientes pruebas: PDA- 21 consistente en rendición de cuentas de los acusados respecto al manejo económico de los dineros de los asociados, PDA-23, consistente en libro de actas del mercado 25 de julio, PDA-25 Voto resolutivo de los miembros del mercado 25 de julio, PDA- 31 Informe certificado de antecedentes de los procesados, PDA- 42 Copia Legalizada de estado de resultados, PDA-46 informe certificado del Lic. Jorge Ballesteros Rodríguez, PDA-53 Dictamen pericial realizado por el Lic. Jorge Ballesteros Rodríguez y PDA-54 Dictamen pericial realizado por la Contadora, que en la sentencia constaría como pruebas producidas en juicio un Certificado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), cuestionario para Confesión Judicial, Memorial para Interrogatorio, declaraciones testificales de Domingo Larico y Dionicia Lizonta Vda. de Paxi, Acta de Buena Conducta, dos hojas de extracto de préstamo y un memorial dirigido al Juzgado Primero de Partido en lo Civil, refiriendo que el Certificado de la FELCC fue excluida y con referencia a las otras pruebas, manifestó que en ningún momento pidió la judicialización e incorporación de las pruebas de descargo y que las mismas constan como producidas en la Sentencia; v) Que con referencia al ofrecimiento de la prueba testifical de descargo, en la Sentencia se señala que no fueron producidas, que en juicio oral de 12 de noviembre de 2008, tal cual consta en el acta de registro se evidencia la declaración de Luis Antonio Pablo Callejo (Cayoja).
II.6. Del Auto de Vista.
Tales recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre, que declaró improcedentes los recursos; consecuentemente, confirmando la Sentencia, con el siguiente fundamento:
1) En respuesta a la denuncia de la parte acusadora con relación a los defectos de la Sentencia en relación al quantum de la pena, considera que los dos puntos de la apelación guardan relación y que en cuanto al primero sobre la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva se tiene que el Juez inferior en la Sentencia, en la parte referida a los motivos de hecho y de derecho en el numeral 7, claramente determina que en observancia de los arts. 38 y 40 del CP, se le impuso la pena de tres años, porque se tomó en cuenta los atenuantes de no existir antecedentes penales; en relación al segundo motivo, de la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, por no imponérsele una pena más alta, de conformidad al art. 346 Bis del CP, considera que se debe tener en cuenta que si en la parte considerativa se dice que se impone la pena máxima este es así, porque se le da tres años y se le condena por el delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el art. 345 del sustantivo penal citado, que tiene una sanción de tres meses como mínimo y de tres años como máximo, así mismo se tiene en cuenta que el Juez dictó Sentencia de acuerdo al hecho acusado y que fuera demostrado en juicio.
2) En respuesta a la parte acusada, con referencia a la primera denuncia respondió: i) Que el Juez cumplió con lo establecido por el procedimiento adjetivo penal, al haber dictado la parte dispositiva de la Sentencia y diferido su lectura íntegra para luego de tres; pero, como señala por providencia a fs. 450 no fue posible llevar a cabo dicha audiencia; por lo que, no se vulneró el art. 361 del adjetivo penal, refiriendo que así lo señaló el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004; al segundo reclamo referido al derecho del Juez natural, respondió: ii) Refiriendo que se si bien este hecho es evidente, se tiene también que aquel Auto Complementario sin mayor fundamento fue declarado no ha lugar; es decir, que no modificó ni alteró la Sentencia; por lo que, no se evidencia vulneración al art. 2 del CPP, y menos al art. 120.I de la CPE; con relación a la denuncia que no se resolvió el incidente de nulidad y vulneración al principio de legalidad y al debido proceso, respondió: iii) Sosteniendo que se tiene que al memorial del incidente la parte imputada no reiteró el planteamiento de su incidente de nulidad de obrados, que si bien presentó un memorial el 29 de octubre de 2007, se debe tener en cuenta que el actual sistema procesal penal se rige por la oralidad esencialmente; y respecto a la denuncia de defectos previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, sostiene: iv) Se debe tener en cuenta que como el mismo recurrente señala, esta prueba fue ofrecida en la acusación, se tiene también que el Juez inferior claramente en el párrafo II “Motivos de Hecho y de Derecho de la Sentencia” de oído y visto en el debate del juicio oral de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte querellante y la parte acusada, se pudo establecer los hechos, no simplemente se basó en la que se produjo, conforme manda los arts. 171, 172 y 173 del CPP; asimismo, señala que parte de su prueba de descargo, fueron producidas de oficio por el Juez, se tiene en cuenta que si bien no se habría solicitado su incorporación a juicio la misma fue ofrecida y presentada que el Juez consideró la misma, puesto que es válido todo elemento de prueba conducente a la verdad histórica de los hechos; relativo a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, respondió: v) “Se tiene que la prueba fue valorada en su conjunto aplicando las reglas de la sana crítica; es más, la norma en que ampara su pretensión, está referida a la falta de fundamentación, cumpliendo con el mandato del art. 124 del CPP, ya que existe una adecuada relación de las pruebas ofrecidas en juicio, al existir la motivación debida, resultando ser la Sentencia el resultado de la convicción razonada del Juez, y que se ha cumplido debidamente las reglas de la sana crítica al momento de valorar al prueba, por existir la fundamentación debida, incurriéndose en defecto señalado.” (sic); a la denuncia de que se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba, respondió: vi) Se debe dejar por sentado que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, sirven para demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, es también entendida la prueba como medio idóneo para obtener la verdad adjetiva que se consigne en el proceso penal y se materializa en la sentencia, en el presente caso, el Juez a quo adecuó su actuar a lo dispuesto por los arts. 12, 13, 171, 172, 173 del código adjetivo penal, al valorar los elementos de convicción producidas en juicio y que generan la responsabilidad penal de la imputada; sobre la denuncia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, sostuvo: vii) Se tiene que el primer artículo que considera vulnerado está referido a que los jueces deliberaron y votaron las cuestiones incidentales diferidas para la Sentencia, en el caso de autos las excepciones e incidentes fueron resueltos en su momento conforme a procedimiento, y el segundo artículo está referido a que en la parte dispositiva de la Sentencia se debe hacer referencia a las normas aplicables, lo cual se cumplió en la Sentencia apelada, así está en la última parte de la misma.
Así vistos y analizados los antecedentes, se establece que al haber declarado Sentencia condenatoria el Juez a quo ha obrado conforme a ley, no advirtiéndose ningún defecto absoluto ni vicios en la Sentencia, que pueden dar lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP.
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