Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 734/2017 Sucre: 12 de julio 2017 Expediente: LP – 126 – 16 – S
Partes: Víctor Huanca Sossa y Luisa Quisberth de Huanca. c/ Policía Boliviana
Nacional.
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 374, interpuesto por Víctor Huanca Sossa, por si y en representación legal de Luisa Quisberth de Huanca contra el Auto de Vista Nº 52/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 367 a 368 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión Extraordinaria, seguido por Víctor Huanca Sossa y Luisa Quisberth de Huanca contra la Policía Boliviana Nacional; la respuesta al recurso de fs. 377 a 378; la concesión de fs. 383, el Auto Supremo de admisión de fs. 390 y vta.; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó Sentencia Resolución Nº 415/2014 en fecha 22 de noviembre de 2014, cursante de fs. 328 a 334, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 41-42 subsanada a fs. 46-47 de obrados interpuesto por Víctor Huanca Sossa y Luisa Quisberth de Huanca, por los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el punto I de la parte considerativa de la presente Resolución. Con costas.
Asimismo, se declara IMPROBADA la Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por la Urbanización Virgen de Copacabana, mediante memorial de fs. 142-144 subsanado por memorial de fs. 206 de obrados, con costas; e IMPROBADA la Tercería de Dominio Excluyente interpuesta por Olga Mery Saavedra Vda. de Salinas, mediante memorial de fs. 193-194 de obrados, con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Víctor Huanca Sossa por sí y en representación de su esposa Luisa Quisberth de Huanca, mediante escrito de fs. 337 a 340, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S- 52/16 de 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 367 a 368, que en lo relevante fundamenta que; la usucapión o prescripción adquisitiva constituye un medio de consolidación de la propiedad, cuyos elementos vinculan al ser con la cosa; denotando un contacto irremisible de dependencia cuya necesidad seria constituirla en hábitat o morada, a sola condición demostrada de aprehensión material, pero además de ser esta constante y pacífica, comprendiendo que la cosa habría sido descuidada por su titular, o bien que no pertenezca a alguien, siendo válidamente aprovechado en beneficio de quien legítimamente le ha otorgado un uso o aprovechamiento licito. Reitera que la sola posesión de la cosa resultaría insuficiente, añadiéndose la necesidad de que la permanencia de quien pretende la prescripción, sea libre, regular, continuada y no se encuentre en disputa u oposición visible y anterior con otros sujetos que reclamen la misma cosa.
Ingresando al caso que nos ocupa, considera que el Juzgador habría examinado exhaustivamente las pruebas propuestas en la Litis conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, abstrayendo su contenido y pertinencia al caso demandado, aclarando que la usucapión no se agotaría con la sola posesión del inmueble, pues de ser así bastaría asumir como aceptable su prolongada ocupación viciosa o violenta, quedando consolidada la prescripción adquisitiva, lo cual deviene repulsivo al sentido esencial de la justicia.
En cuanto a las tercerías considera que estas habrían sido dilucidadas y resueltas en sentencia, no siendo advertido agravio alguno. Finalmente concluye que a partir de las pruebas documentales, testificales e inspección se habría concluido de manera correcta en sentido de haber una falta de mérito probatorio para estimar la demanda. No siendo evidentes las infracciones acusada en el recurso; por lo que CONFIRMA la Resolución Nº 415/2014 de fs. 328 a 334, con costas en previsión del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandantes, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa incorrecta e indebida valoración de la prueba, alegando que los terrenos ya no serían de propiedad de la Policía Boliviana Nacional por haber pasado a manos particulares.
Acusa vulneración del art. 138 del Código Civil, en el entendido de que la propiedad también se la adquiere por la sola posesión continuada durante diez años; por lo que no existe la necesidad de constituirla en hábitat y morada, afirmación subjetiva de que modificaría el derecho positivo.
Acusa vulneración del principio de legalidad establecida en la Constitución Política del Estado al debido proceso, referida al debido proceso, a la seguridad jurídica y garantía del órgano judicial imparcial, bajo el entendido de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni ser privado a hacer lo que ella no prohíbe.
En base a lo expuesto solicita se conceda el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitado se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
La institución demandada a través de la My. Luz María Elena Alaja Aruquipa, en su condición de Jefa del Departamento Nacional de Bienes, Activos Fijos e Infraestructura de la Policía Boliviana Nacional se pronuncia respecto del recurso de casación, señalando que los demandantes esposos Huanca Quisberth durante el periodo de prueba no habrían demostrado su pretensión, no demostraron que el bien sea susceptible de comercio y que no fuera de dominio público; al contrario la Policía Boliviana Nacional acreditó su derecho propietario; asimismo no habrían demostrado estar en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, requisito sine quanon para contar con los actos materiales de uso, goce y trasformación, así se tiene establecido en el acta de inspección judicial, donde se establece que en el lugar no existe la mínima prueba o indicio de que los demandantes hubieran puesto un solo ladrillo en el lugar menos realizado ninguna construcción.
Por lo que solicita al superior en grado dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso y en su caso infundado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre 2015, entre otros.
III.-2.- De la improcedencia de la usucapión en contra de bienes inmuebles no susceptibles de usucapión.-
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del CC., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
Mostrando 32 de 64 parrafos.