Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Cochabamba 46/2017
Parte Acusadora : Margarita Corrales Balderrama
Parte Imputada : Jhonny Christian Aldunate Zurita
Delito : Giro de Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 214 a 218 vta., Jhonny Christian Aldunate Zurita, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017 de fs. 197 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Margarita Corrales Balderrama contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 001/2015 de 5 de enero (fs. 132 a 139), el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Christian Aldunate Zurita, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la querellante, siendo beneficiado con el perdón judicial previo cumplimiento de requisitos exigidos por ley.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Christian Aldunate Zurita, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 154 a 155 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 19 de julio de 2017 (fs. 205), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que su persona no cometió el delito que se le acusa, porque entregó un cheque en garantía de otro cheque que le dio a la querellante en el año 2013, por lo que cuestiona el aspecto de dolo argumentando que este hecho fue de pleno conocimiento de la acusadora, por lo que no existió los elementos constitutivos del tipo penal.
Indica que el Tribunal de alzada al respecto, después de hacer descripción del punto impugnado, realizó análisis de sentencias constitucionales acerca lo que se entiende inobservancia de la ley sustantiva, haciendo el recurrente también referencia a errónea fijación judicial de la pena, para luego realizar una cita textual sin especificar su fuente, para posteriormente indicar que “así se vuelve a repetir sobre este punto de la errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic); y, posteriormente refiere que la apreciación contenida en el juicio oral y analizado por el Auto de Vista impugnado, estableció que el imputado no faltó a la verdad y que la emisión de otro título valor fue un descuido, argumentando que “un descuido observado por el Juez de Sentencia NO puede ser considerado un delito” (sic); y, después de realizar otra cita textual, sin precisar su origen, que entre otros aspectos señalaría “…se ha advertido unas verdades a medias…” (sic), concluye refiriendo sobre la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestionando en sentido de cómo la apreciación, interpretación y fundamentación sobre la manera de haberse supuestamente otorgado la cantidad de $us. 140.000 y ante la evidencia de verdades a medias, se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo.
2) El recurrente hace alusión al punto II.2. del Auto de Vista impugnado, que referiría falta de determinación circunstanciada haciendo alusión al art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la querellante en ningún momento señaló con precisión y certeza en qué circunstancias se habría cometido el delito, por lo que existió valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica; y que al respecto, el Tribunal de alzada realizó una valoración de orden doctrinario, haciendo referencia a sentencias constitucionales y señalar que la fundamentación del Juez de mérito fue fundamentada, por lo que declaró improcedente su recurso. Asimismo el recurrente indica que sobre estos puntos, el mismo Juez de Sentencia señaló que no es creíble que la querellante por muy enamorada que hubiera estado, entregue a otra persona la suma de $us. 140.000.- por amor sin intereses y sin documento; y, que no es creíble que nadie tenga la mencionada suma de dinero para disponer de la noche a la mañana; que tampoco es creíble que el imputado por solucionar sus problemas, después que se faltaron el respeto, vaya “el 4 de abril y le diga que se ha arrepentido y le dé el título valor por los $us. 140.000.” (sic).
Después de hacer referencia a los fundamentos de la Sentencia, indica el recurrente, que no existió en ningún momento vulneración o traición de la confianza, tampoco perjuicio patrimonial, que no hubo plena liquidez y exigibilidad; y, que lo único que existió fueron dudas y verdades a medias; y, que por ese motivo en su apelación restringida, señaló que ante esos criterios y en base a la sana crítica, ante la falta de certeza, se aplique el aforismo “más vale absolver a un probable culpable que condenar a un inocente”.
En el otrosí primero de su memorial de casación, refiere que los agravios que expresó en su recurso de apelación restringida, no fueron reparados por el Tribunal de alzada; y, hace alusión al Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio que según el
recurrente referiría que los Tribunales de instancia calificaron erróneamente la conducta del procesado; y, que el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, habría indicado que al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del CP y que el Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica; además, que dentro del campo del Derecho Penal, existen límites al jus puniendi Estatal, uno de éstos es el principio rector de que no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal, motivo por el que en su parte resolutiva, habría dejado sin efecto el Auto de Vista.
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