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TSJReiteradora

AS/0734/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente acusa que en el proceso existen vicios procedimentales que causan la nulidad de obrados, porque es incongruente y no contiene decisiones precisas sobre la cosa litigada, y que José Enrique Becerra Fernández y Alison Tamara Becerra Fernández el 12 de enero de 2015, adquirieron la mayor...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 734/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: SC-110-17-S

Partes: Lidia Rivera Vera c/ Bismark Becerra Gutiérrez y otros

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 413 a 418 vta., y de fs. 420 a 425 vta., del cuaderno procesal, planteados por cuerda separada por Ingrid Becerra Gutiérrez por sí y en representación de Bismark Becerra Gutiérrez, Norma Elena Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez, Martha Fernández Córdova; y por otra, José Enrique Becerra Fernández, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2017 saliente a fojas 402 a 404, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato y saneamiento de títulos, bajo efectos de acción oblicua más pago de daños y perjuicios que sigue Lidia Rivera Vera, la concesión de fs. 445, el Auto de admisión de fs. 451 a 452 vta., de obrados y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Lidia Rivera Vera por memorial cursante de fs. 35 a 38, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y saneamiento de títulos bajo efectos de acción oblicua más pago de daños y perjuicios, Ingrid Becerra Gutiérrez contestó, reconvino la resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios (Fs. 50 a 54), Bismark Becerra Gutiérrez, respondió y contrademandó la resolución del contrato por incumplimiento, desocupación, entrega de propiedad, pago de daños y perjuicios (fs. 121 a 126 vta.), Martha Fernández Córdoba, a fs. 202 a 205, negó la demanda y reconvino la nulidad de contrato, trámite que culminó con la Sentencia de fs. 365 a 370 vta., declarando PROBADA la demanda en parte, IMPROBADAS las acciones reconvencionales de Ingrid Becerra Gutiérrez y Bismark Becerra Gutiérrez, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de nulidad de Martha Fernández Córdoba y sus representados, dicha determinación fue recurrida en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista de 24 de abril de 2017, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia, con dos fundamentos principales, el primero, de que la nulidad declarada solo sobre la parte correspondiente a los menores de edad, es correcto, porque los demás vendedores transfirieron sus alícuotas con capacidad, el segundo, toda vez que el apelante dio por bien hecho las actuaciones realizadas por su madre.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los recurrentes cuestionan el Auto de Vista, uno en la vía de forma y otros en la vertiente de fondo, consecuentemente, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.

II.1. Del recurso de casación en la forma.

José Enrique Becerra Fernández, en la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente:

1. Del relato ampuloso de antecedentes se identifica la denuncia, en sentido de que en el proceso existen vicios procedimentales que causan la nulidad de obrados, porque es incongruente y no contiene decisiones precisas sobre la cosa litigada, y que José Enrique Becerra Fernández y Alison Tamara Becerra Fernández el 12 de enero de 2015, adquirieron la mayoría de edad y como co-propietarios del inmueble objeto de litis, desde entonces tenía capacidad para defenderse y no ser representados por su madre, tal como lo establecen los arts. 29, 30 y 34 del Código Procesal Civil, por lo que considera que el proceso está viciado a partir del momento en que adquirieron la mayoría de edad, proceder con el que se lesionó sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, la verdad material, la igualdad de las partes, y el debido proceso en su componente derecho a la defensa.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

Ingrid Becerra Gutiérrez y otros, en la vertiente de fondo denuncian los agravios siguientes:

1. Los Vocales rechazaron la apelación amparados en el art. 548 del Código Civil, y con ello no efectuaron una apreciación correcta de la normativa Civil y Familiar, tampoco tomaron en cuenta el argumento de la apelación.

2. El Juez de la causa en la Sentencia estableció que la venta en nombre de los menores de edad debe estar precedido de autorización judicial, pero contradictoriamente sostiene que no corresponde la nulidad del contrato en su totalidad sino simplemente de la parte correspondiente a los menores de edad, criterio contrario a lo estipulado en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 168 y 169 del Código Civil.

II.3. Contestación al recurso de casación.

La demandante a través de su apoderada legal responde a los dos recursos de casación manifestando principalmente que dichos recursos no cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que impetra la improcedencia de los mismos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Protección de los derechos del menor de edad desde la perspectiva constitucional.

Según el art. 60 de la Constitución Política del Estado, ¨Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado¨.

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Máxima

TRASCENDENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA NULIDAD DE OBRADOS/No resulta necesario y útil anular obrados para retroceder y tramitar de nuevo e insulsamente un proceso cuando, se advierte que el resultado final no cambiará, de ahí que la objeción debe ser trascendente.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Rivera Vera
Demandado
Bismark Becerra Gutiérrez y otros
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, se orientó lo siguiente: “La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”. ¨Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros¨.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0734/2018Fuente oficial