Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 734/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: SC-110-17-S
Partes: Lidia Rivera Vera c/ Bismark Becerra Gutiérrez y otros
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 413 a 418 vta., y de fs. 420 a 425 vta., del cuaderno procesal, planteados por cuerda separada por Ingrid Becerra Gutiérrez por sí y en representación de Bismark Becerra Gutiérrez, Norma Elena Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez, Martha Fernández Córdova; y por otra, José Enrique Becerra Fernández, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2017 saliente a fojas 402 a 404, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato y saneamiento de títulos, bajo efectos de acción oblicua más pago de daños y perjuicios que sigue Lidia Rivera Vera, la concesión de fs. 445, el Auto de admisión de fs. 451 a 452 vta., de obrados y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Lidia Rivera Vera por memorial cursante de fs. 35 a 38, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y saneamiento de títulos bajo efectos de acción oblicua más pago de daños y perjuicios, Ingrid Becerra Gutiérrez contestó, reconvino la resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios (Fs. 50 a 54), Bismark Becerra Gutiérrez, respondió y contrademandó la resolución del contrato por incumplimiento, desocupación, entrega de propiedad, pago de daños y perjuicios (fs. 121 a 126 vta.), Martha Fernández Córdoba, a fs. 202 a 205, negó la demanda y reconvino la nulidad de contrato, trámite que culminó con la Sentencia de fs. 365 a 370 vta., declarando PROBADA la demanda en parte, IMPROBADAS las acciones reconvencionales de Ingrid Becerra Gutiérrez y Bismark Becerra Gutiérrez, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de nulidad de Martha Fernández Córdoba y sus representados, dicha determinación fue recurrida en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista de 24 de abril de 2017, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia, con dos fundamentos principales, el primero, de que la nulidad declarada solo sobre la parte correspondiente a los menores de edad, es correcto, porque los demás vendedores transfirieron sus alícuotas con capacidad, el segundo, toda vez que el apelante dio por bien hecho las actuaciones realizadas por su madre.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los recurrentes cuestionan el Auto de Vista, uno en la vía de forma y otros en la vertiente de fondo, consecuentemente, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.
II.1. Del recurso de casación en la forma.
José Enrique Becerra Fernández, en la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente:
1. Del relato ampuloso de antecedentes se identifica la denuncia, en sentido de que en el proceso existen vicios procedimentales que causan la nulidad de obrados, porque es incongruente y no contiene decisiones precisas sobre la cosa litigada, y que José Enrique Becerra Fernández y Alison Tamara Becerra Fernández el 12 de enero de 2015, adquirieron la mayoría de edad y como co-propietarios del inmueble objeto de litis, desde entonces tenía capacidad para defenderse y no ser representados por su madre, tal como lo establecen los arts. 29, 30 y 34 del Código Procesal Civil, por lo que considera que el proceso está viciado a partir del momento en que adquirieron la mayoría de edad, proceder con el que se lesionó sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, la verdad material, la igualdad de las partes, y el debido proceso en su componente derecho a la defensa.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
Ingrid Becerra Gutiérrez y otros, en la vertiente de fondo denuncian los agravios siguientes:
1. Los Vocales rechazaron la apelación amparados en el art. 548 del Código Civil, y con ello no efectuaron una apreciación correcta de la normativa Civil y Familiar, tampoco tomaron en cuenta el argumento de la apelación.
2. El Juez de la causa en la Sentencia estableció que la venta en nombre de los menores de edad debe estar precedido de autorización judicial, pero contradictoriamente sostiene que no corresponde la nulidad del contrato en su totalidad sino simplemente de la parte correspondiente a los menores de edad, criterio contrario a lo estipulado en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 168 y 169 del Código Civil.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La demandante a través de su apoderada legal responde a los dos recursos de casación manifestando principalmente que dichos recursos no cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que impetra la improcedencia de los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Protección de los derechos del menor de edad desde la perspectiva constitucional.
Según el art. 60 de la Constitución Política del Estado, ¨Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado¨.
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