Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 32/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Richard Anachuri Jiménez y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4, 5 y 6 de julio de 2018, Maribel Solórzano Fernández, de fs. 174 a 177 vta.; Juan Richard Anachuri Jiménez, de fs. 198 a 202; Luis Rolando Gallardo Tejerina, de fs. 230 a 236 y Pablo Fernández Quispe, de fs. 271 a 274, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 12 de junio, de fs. 127 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Audelín Tejerina Geréz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 4) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 016/2017 de 12 de mayo de 2017 (fs. 42 a 62), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Juan Richard Anachuri Jiménez, Pablo Fernández Quispe y Luis Rolando Gallardo Tejerina, autores y culpables del delito de Asesinato, 2) Maribel Solórzano Fernández, responsable del delito de Parricidio, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 4) y 253 del CP, imponiendo a todos la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Richard Anachuri Jiménez (fs. 65 a 74 vta.), Luis Rolando Gallardo Tejerina (fs. 76 a 86 vta.), Pablo Fernández Quispe (fs. 87 a 89) y Maribel Solórzano Fernández (fs. 112 a 122 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 50/2018 de 12 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia pronunciada.
c) Por diligencias de 28 de junio y 2 de julio de 2018, Pablo Fernández Quispe (fs. 148 vta.), Luis Rolando Gallardo Tejerina (fs. 149), Juan Richard Anachuri Jiménez (fs. 149 vta.) y Maribel Solórzano Fernández (fs. 150), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 4, 5 y 6 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Maribel Solórzano Fernández.
1) Solicita flexibilización de requisitos de admisibilidad en el recurso de casación por defectos absolutos, debido a que el Tribunal de alzada ha momento de resolver el recurso interpuesto está obligado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido de acuerdo al acta de registro de juicio y recurso de apelación restringida el Ministerio Público, ha planteado un incidente de nulidad por defectos absolutos por una supuesta falta de notificación con Auto de radicatoria; sin embargo, el Tribunal a quo resuelve su rechazo y a su vez emite de oficio un decreto de corrección disponiendo el cumplimiento del acto de notificación omitido y le otorga 24 horas para que el Ministerio Público presente sus pruebas faltantes, en violación de su derecho al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), comprometiendo su imparcialidad, más aun cuando dispone esa corrección en pleno desfile probatorio, retrotrayendo una fase ya precluida. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 de 26 de febrero y los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA y 062/2013.
2) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera principios jurídicos y viola su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, debido a que por lo fundamentado en el recurso de apelación restringida, ha existido error o defectuosa valoración de la prueba testifical, en incumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP. Es así que, en razón a la relación circunstanciada de los hechos y la valoración de la sentencia, las declaraciones de los coacusados y demás prueba, se llegó a demostrar que el hecho existió, pero no su participación ni responsabilidad penal, porque no se ha demostrado que sea autor directo o indirecto de la muerte de su padre; en consecuencia, se advierte duda razonable, recayendo en una flagrante violación del derecho al debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 59 de 27 de enero de 2006.
3) Denuncia que el Tribunal de Sentencia habría errado en la elección de la norma y en el proceso de establecer la relación de semejanza o diferencia del caso concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma y que el recurso de apelación restringida constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho. En ese sentido se debe tomar en cuenta que uno de los elementos esenciales del debido proceso es la fundamentación de las resoluciones judiciales, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal de los acusados, tomando en cuenta cada elemento de prueba, situación que no ocurre en el Auto de Vista impugnado, debido a que en su acápite romano II.1 y II.4 tan solo se limita a transcribir hechos de la sentencia condenatoria, para luego concluir de manera generalizada y aislada de la norma jurídica que se llegó a la convicción y sobre la base de las declaraciones testificales, prueba pericial y documental. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006.
II.2. Del recurso de casación de Juan Richard Anachuri Jiménez.
1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera principios jurídicos y viola su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, considerando que en toda resolución se debe exponer imprescindiblemente los hechos, realizar fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, evidenciando de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no cumplen con lo estipulado en el art. 124 del CPP, amenazando la infracción a dicha regla con nulidad, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, debido que la motivación es un requisito formal que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 65/2012-RA de 19 de abril.
2) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos, debido a que por lo fundamentado en el recurso de apelación restringida ha existido error o defectuosa valoración de la prueba testifical, en incumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP. Es así que, en razón a la relación circunstanciada de los hechos y la valoración de la sentencia, las declaraciones de los coacusados y demás prueba, se llegó a demostrar que el hecho existió, pero no su participación ni responsabilidad penal, porque no se ha demostrado que sea autor directo o indirecto de la muerte de su padre; en consecuencia, se advierte duda razonable, recayendo en una flagrante violación del derecho al debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 59 de 27 de enero de 2006.
3) Denuncia que el Juez ha errado en la elección de la norma y en el proceso de establecer la relación de semejanza o diferencia del caso concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma y que el recurso de apelación restringida constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que uno de los elementos esenciales del debido proceso es la fundamentación de las resoluciones judiciales, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal de los acusados, tomando en cuenta cada elemento de prueba, situación que no ocurre en el Auto de Vista impugnado, debido a que en su acápite romano II.1 y II.4, tan solo se limita a transcribir hechos de la sentencia condenatoria, para luego concluir de manera generalizada y aislada de la norma jurídica, que se llegó a la convicción y sobre la base de las declaraciones testificales, prueba pericial y documental. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006.
4) Solicita flexibilización de requisitos de admisibilidad en el recurso de casación por defectos absolutos, debido a que el Tribunal de alzada ha momento de resolver el recurso, interpuesto está obligado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por el art. 398 del CPP, en ese sentido de acuerdo al acta e registro de juicio y recurso de apelación restringida el Ministerio Público ha planteado un incidente de nulidad por defectos absolutos, por una supuesta falta de notificación con Auto de radicatoria; sin embargo, el Tribunal de Sentencia resuelve su rechazo y a su vez emite de oficio un decreto de corrección disponiendo el cumplimiento del acto de notificación omitido y le otorga 24 horas para que el Ministerio Público presente sus pruebas faltantes, en violación de su derecho al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica, conforme al art. 115 de la CPE, comprometiendo su imparcialidad, más aun cuando dispone esa corrección en pleno desfile probatorio, retrotrayendo una fase ya precluida. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 de 26 de febrero y los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA y 062/2013.
II.3. Del recurso de casación de Luis Rolando Gallardo Tejerina.
1) Inicia fundamentando sobre la admisibilidad de su recurso, estableciendo que sus supuestos formales tienen su base legal en los arts. 416 y 417 del CPP; y, que la doctrina legal y las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante, conforme a los arts. 420 de la CPE y 44.I de la Ley 1836; invocando la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre y el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
2) Denuncia que analizado el Auto de Vista impugnado, no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, conforme el art. 124 del CPP, obligación ratificada por las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre.
3) Refiere que el Tribunal de alzada no se toma el tiempo de revisar y valorar las pruebas y dar su explicación y fundamentación jurídica exigida por ley, justificando la mala valoración de prueba del Tribunal de Sentencia, en ausencia de la debida fundamentación, objetividad y las reglas de la sana crítica. Arguye, que el Auto de Vista impugnado en ninguna de sus partes indica los hechos, el análisis y los fundamentos legales en los que se ampara la supuesta legalidad en los medios probatorios que habrían llevado al Tribunal de origen a pronunciar una sentencia condenatoria; asimismo, sobre las pruebas documental y testifical no se establece certeza sobre su autoría del hecho, vulnerando su derecho al debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
II.4. Del recurso de casación de Pablo Fernández Quispe.
1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no ha apreciado debidamente la prueba y no se encuentran presentes los elementos constitutivos del asesinato, al no existir violencia, premeditación, alevosía o ensañamiento, así como tampoco se realizó la individualización en la participación del hecho criminoso; aspectos que, constituyen una mala apreciación de la ley sustantiva y a su vez es una causal de casación, previsto en el art. 416 del CPP. Indica además que se constató que la Sentencia inobservó la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, vicio que influyó en la parte dispositiva y que debió generar su anulación total o parcial.
2) Refiere, que el Tribunal de alzada no valora los fundamentos contradictorios del Ministerio Público, manifestando que los acusados se constituyen en autores de los hechos atribuidos y a pesar que solicitó procedimiento abreviado en dos ocasiones y que ha colaborado con la averiguación de la verdad, recibe condena de treinta años, olvidando estas atenuantes identificadas, cuya ratificación de sentencia vulnera su derecho a la defensa.
3) Manifiesta que se advierte la lesión de su “derecho a la legalidad penal” (sic.) y “a la mala valoración de la aplicación de la pena” (sic.), al no haberse operado la individualización de la pena ni por el Tribunal de Sentencia ni el de alzada, debido a que se le impone la misma pena que los autores del hecho, cuando su intervención en el proceso fue distinta, mereciendo al menos una atenuación de la pena por su colaboración en su normal desarrollo, conforme los arts. 39 y 40 del CP, en el que el Tribunal de alzada ha omitido toda justificación sobre la individualización de la pena.
4) Denuncia además que el Tribunal de alzada asumió inadecuadamente la facultad de revalorizar la prueba y revisar cuestión de hecho, desconociendo los principios de inmediación y contradicción, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse tipificado nuevamente por aceptación de supuestos fácticos que no fueron sustentados en el juicio oral con pruebas, afirmando que habría ayudado en el hecho de sangre y al clasificar al mismo como instantáneo y de prolongado resultado. Por otro lado, denuncia sobre hechos inexistentes, no acreditados o defectuosa valoración de la prueba, debido que de oficio afirmó que existió estos extremos, cuando no existió prueba mal valorada y el Tribunal de alzada señaló premeditación y alevosía, aspectos no probados en juicio oral, mucho menos se tiene el arma homicida y a partir de dichos argumentos la Sentencia es ratificada, en vulneración al debido proceso, defensa y seguridad jurídica. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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