Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0734/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Causales

El recurrente afirma que en apelación denunció haberse omitido valorar la demanda, falta de contestación a la prueba y el auto de vista recurrido, indicó que la pretensión se resolvió de la manera como fue demandada y no advirtió incongruencia, considerando la acusación como algo formal, cuando no s...

Proceso
Anulabilidad de documento.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 734/2019

Fecha: 31 de julio de 2019

Expediente: CB – 21 – 19 - S

Partes: Pastor Suñiga Quispe. c/ Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando

Luizaga Andia.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 239 vta., interpuesto por Pastor Suñiga Quispe a través de su representante legal Eloy Martín Cari Navarro contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso anulabilidad de documento, seguido a instancia del recurrente contra Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando Luizaga Andia; el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 243, el Auto Supremo de admisión Nº 280/2019-RA de 25 de marzo de fs. 249 a 250, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pastor Suñiga Quispe planteó demanda de anulabilidad de documento de venta de bien inmueble mediante memorial de fs. 18 a 21, subsanado de fs. 31 a 33 vta., en contra de Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando Luizaga Andia, afirmando haber arribado a un acuerdo con Efraín Orlando Luizaga Amurrio para la compra venta de su bien inmueble ubicado en la zona Arocagua en la calle Maravillas s/n con una extensión superficial de 515 m2 en la localidad de Sacaba, en la suma de $us. 21.000, a la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Arocagua-Puntiti Ltda., por lo que se hizo una minuta de venta y un documento privado de venta. Posteriormente, se efectuó el reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública, empero resulta que el contenido de ambos documentos fue alterado actuando el comprador con mala fe, dolo, malicia, mala intención aprovechándose de su condición de la tercera edad, ignorancia, que apenas puede leer. En la minuta figura la suma de Bs. 20.000, y en el documento privado de compra venta se consigna Bs. 296.496 equivalente a $us. 42.661,29; suma de dinero que no se acordó, dicho documento fue adulterado material e ideológicamente. Asimismo, siendo falso que haya recibido Bs. 163.248 y que el saldo sería de Bs. 133.248. Sin embargo, como compradores figuran los hijos del presidente de la Cooperativa, que responden a los nombres de Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando Luizaga Andia. Por lo que existió un error sustancial sobre la identidad y cualidades del otro contratante, figurando otros nombres. Advirtiendo dolo, mala fe y un error de cálculo del precio al consignar la minuta la suma de Bs. 20.000.

Citados los demandados, Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando Luizaga Andia mediante su apoderado Jorge Inochea Rojas, se apersonan y plantean excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda cursante de fs. 47 a 48 vta.

2. El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sacaba del departamento de Cochabamba pronunció Sentencia de 10 de abril de 2017, cursante de fs. 150 a 152, declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes sin costas.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Pastor Suñiga Quispe, mereció el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017 que resolvió CONFIRMAR en forma total la sentencia con costas y costos.

Argumentó el Tribunal Ad quem, no advertir ninguna circunstancia que amerite la nulidad de obrados por cuanto la resolución fue suficientemente fundamentada y conteniendo el razonamiento lógico jurídico.

Sobre la denuncia de incongruencia de la sentencia no fue evidente por cuanto el actor demandó la anulabilidad de los dos documentos de 21 de noviembre de 2014 y su reconocimiento de firmas al amparo del art. 554 num. 4) y 5) del Código Civil y el juez A quo declaró improbada la demanda, señalando que el actor no presentó prueba para acreditar el error sustancial sobre la materia o cualidades de la cosa y el error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona.

En cuanto a la errónea apreciación de la prueba, sobre el precio de Bs. 20.000 y existiendo otro documento con el precio real de Bs. 296.000 teniéndose que la prueba testifical de cargo no demostró los hechos ni las causales de anulabilidad porque se limitaron en señalar que el terreno tenía que comprar la Cooperativa y no así los hijos de Orlando Luizaga, afirmaciones que no desvirtúan la validez de lo actuado ante el Notario de Fe Pública.

Sobre la afirmación de la suscripción de los documentos mediante engaños no fue demostrado con prueba pertinente y suficiente.

Finalmente, según el art. 1283 del Código Civil, correspondía a la parte demandante probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, norma concordante con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, de manera que logre en el juzgador un grado de convicción para dar por cierto los hechos alegados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por Eloy Martín Cari Navarro en representación de Pastor Suñiga Quispe, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Que en apelación denunció haberse omitido valorar la demanda, falta de contestación a la prueba y el auto de vista recurrido, indicó que la pretensión se resolvió de la manera como fue demandada y no advirtió incongruencia, considerando la acusación como algo formal, cuando no solicitó anulación del proceso, siendo la contestación esencial en el proceso vulnerando los arts. 345, 346 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado y 125 num. 2) y 127.I y II del Código Procesal Civil. Aspectos no considerados en el marco de la congruencia externa que exige la determinación judicial entre el planteamiento de las partes y citó el Auto Supremo N° 529/2016 de 19 de mayo. Además se vulneraron los derechos y garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica prevista en los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 2), 4 y 5 de la Ley N° 439.

2. Que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que los hechos alegados por las partes deben ser verificados con los medios probatorios para ser valorados conforme a los arts. 1286 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos se ha denunciado la falta de valoración de la prueba testifical, entre estas la de Pedro Julio Peñarrieta, y las literales de la minuta, documento privado y sus respectivos reconocimientos, faltando valoración integral de las pruebas. Además, denunció la falta de contestación a la demanda y a los elementos de prueba acompañados, cuya omisión constituyó una aceptación tácita al valor de dichos documentos por lo que existe error de derecho así también no se tomó en cuenta los arts. 125, 145.I.II y 153 del Código Procesal Civil.

3. Alegó que el auto de vista recurrido incurrió en error de hecho omitiendo la apreciación de las pruebas presentadas en conformidad con el art. 261.III num. 4) y 145 del Código Procesal Civil, consistente en fotocopias legalizadas de las Actas de asambleas de socios de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua-Puntiti cursantes de fs. 154 a 186 vta., carta notariada de 21 de diciembre de 2015, citación de la Policía de Conciliación Ciudadana de 11 de enero de 2016, muestrario fotográfico y avalúo de inmueble de 17 de febrero de 2017. Además, se vulneraron los derechos garantías de legalidad, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica previstos en los arts. 24, 115 num. 2), 119.I.II y 120 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 2), 4 y 5 del Código Procesal Civil.

Petitorio:

Solicitó casar el auto de vista y declarar procedente el recurso con el pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 señaló que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

III.2. Congruencia externa.

El art. 265.I del Código Procesal Civil señala; “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación” la norma describe el factor de la congruencia externa de las decisiones de segunda instancia, y ante acusaciones de una sentencia infra petita o insuficientemente motivada, permite al Tribunal Ad quem sanear el defecto procesal cometido por el juez.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre razonó que: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA PRUEBA DEBE SER CONDUCENTE A LA AVERIGUACIÓN DEL ERROR SUSTANCIAL EN EL OBJETO/ Sí el objeto del litigio es la entrega de las sumas de dinero la reproducción de la prueba deberá conducirse a colocar en evidencia el dolo, el fraude o el engaño y sí se ha optado por la prueba testifical para comprobar el hecho se deberá asumir la responsabilidad de ser posiblemente insuficiente para comprobar los postulados de su demanda.

Datos del proceso

Demandante
Pastor Suñiga Quispe.
Demandado
Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando
Proceso
Anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 703/2014: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”. Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre razonó que: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, (…) se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante”. Auto Supremo Nº 253/2002 del 28 de agosto de 2002: “Que efectivamente el error esencial constituye causa de nulidad según se infiere del ordinal 4°) del art. 549 del Cód. Civ. y éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o también sobre el objeto del mismo. Si bien el error -latu sensu- es vicio del consentimiento, sin embargo no debe perderse de vista que aquel tiene diferentes clases y manifestaciones como el "esencial" distinto al "sustancial" y de "cálculo", pues el primero se circunscribe a la naturaleza misma del contrato o sobre el objeto de la relación jurídica contractual, en tanto que el sustancial reside sobre las cualidades o virtudes, si se quiere características de la cosa que motiva otorgar el consentimiento, o también sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se contrata, cuando éstas han sido las que impulsaron a contratar. Finalmente, el error de cálculo no causa ningún efecto, porque su comisión da lugar a una rectificación, pues, no enerva el fondo mismo ni del contrato menos del objeto. El error sustancial por los efectos y connotaciones que tiene en la relación jurídica contractual es causa de anulabilidad, como se infiere de los casos 4° y 5° del art. 554 del indicado Substantivo Civil”. En consecuencia, se entiende por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona son causales de “anulabilidad” cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato, o sea cuando se trata de contratos “intuitu personae”.

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0734/2019Fuente oficial