Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 91/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Erick Mauricio Miranda Ojopi
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2019, Erick Mauricio Miranda Ojopi, de fs. 325 a 326 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 24 de abril de 2019, de fs. 306 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Carlos Flores Bohórquez e Irene Flores Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 50 de 17 de octubre de 2018 (fs. 264 a 273 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erick Mauricio Miranda Ojopi, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Erick Mauricio Miranda Ojopi (fs. 277 a 281), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 13 de 24 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
Por diligencia de 10 de junio de 2019 (fs. 315), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia que el Auto de Vista al señalar que la Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba, no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 361, 365, 363, incs. 1) y 2), 370 inc. 6) del CPP, siendo que dicha resolución no analizó a profundidad la sentencia recurrida, por lo tanto, no tomó en cuenta las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida la cual genera una indefensión porque desde la sentencia se basan en simples presunciones, estableciendo hechos sin el debido sustento legal. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 9 de 20 de marzo de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, que no hubieran sido considerados por el Auto de Vista y que los mismos establecerían que si se valora de manera objetiva la prueba, bajo las reglas de la sana crítica se tendría como resultado la absolución del imputado, tal como se establecería en la fundamentación y los hechos fácticos acaecidos en el injusto proceso penal en el que hubiera sido perjudicado con la sentencia porque la misma no tendría su respectiva fundamentación siendo que la doctrina indicaría que tanto la condena como la absolución deben ser lógica y jurídicamente motivadas, lo que no ocurrió en la especie de autos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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