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TSJReiteradora

AS/0734/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente expresó que se produjo la aplicación e interpretación errónea de la ley, respecto del artículo 233 de la Constitución Política del Estado, del artículo 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, del artículo 2 del Decreto Supremo N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y el inc...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 734/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 166/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 141 a 147 y vuelta, deducido por Hugo Ampuero Orozco, en representación legal de Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal de Sucre, en virtud del Testimonio de Poder N° 707/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 3 correspondiente al Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Mónica Caballero Asebey (fojas 25 a 27 y vuelta), dentro del proceso social por reincorporación, seguido por Luis Alberto Rivera Abasto contra el recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 149 vuelta, el Auto N° 165/2019-A de 15 de mayo que admitió el recurso (fojas 156 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1.- SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 13/2018 de 26 de julio (fojas 82 a 85), declarando PROBADA la demanda de fojas 8 a 15, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.

En consecuencia, dispuso la reincorporación de Luis Alberto Rivera Abasto a su fuente laboral, al mismo puesto de trabajo como Auxiliar II del Almacén, con el nivel salarial correspondiente a la escala vigente, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos y con el pago de sus salarios devengados a computarse desde la fecha de su destitución, hasta su reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallo, montos que serán calificados en ejecución de sentencia.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 184/2019 de 29 de marzo (fojas 125 a 127), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 82 a 85), sin costas ni costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.

I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.

Que, contra el referido auto de vista, Hugo Ampuero Orozco, en representación legal de Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal de Sucre, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 141 a 147 y vuelta.

I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente expresó los siguientes argumentos:

I.2.1.1.- EN LA FORMA.

a) Acusó errónea valoración de la prueba, argumentando que no se realizó una correcta interpretación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, dado que la producción de prueba incumbe a ambas partes según su afirmación; hizo referencia a contratos de trabajo a plazo fijo, precisando que se trató de contratos enmarcados en el artículo 519 del Código Civil y el en Reglamento Interno de la Municipalidad, para el desempeño del cargo de Auxiliar II de Almacenes, como funcionario provisorio de libre nombramiento.

Afirmó que la contratación se produjo en el marco de lo previsto por la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público y de la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamental; citó jurisprudencia constitucional sobre la valoración probatoria, como las Sentencias Constitucionales N° 111/1099, 668/2010-R y la más reciente, la Sentencia Constitucional N° 492/2011-R de 25 de abril; aseveró que al no valorarse la prueba de descargo, se pronunció una sentencia arbitraria, lo que importa la vulneración del derecho al debido proceso, la objetividad y la verdad material.

Hizo referencia al artículo 1 de la Ley N° 321, resaltando que su parte in fine, indica “sin carácter retroactivo”, por lo que se vulneró el parágrafo I del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, además de los artículos 115, 117, 119 y 180 de la Norma Fundamental.

b) Del mismo modo, acusó error de derecho respecto de la aplicación de la Ley N° 321, citando sus artículos 1 y 2, sobre la base de lo cual, manifestó que el demandante no se encontraba protegido por las previsiones de la Ley General del Trabajo, al ser funcionario provisorio, eventual y de libre nombramiento.

I.2.1.2.- EN EL FONDO.

a) Señaló que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al pronunciar el auto de vista impugnado, ya que omitieron “…valorar la prueba de cargo…” que controvierte la base fáctica de la demanda y cuya documental cursa de fojas 1 a 7.

b) Expresó que se produjo la aplicación e interpretación errónea de la ley, respecto del artículo 233 de la Constitución Política del Estado, del artículo 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, del artículo 2 del Decreto Supremo N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y el inciso c) del artículo 5 de la Ley N° 2027. Manifestó que debió realizarse la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 321 en relación con las normas citadas precedentemente.

Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consistente en los Autos Supremos N° 304 de 21 de octubre de 1987, 95 de 16 de mayo de 1986, 268 de 12 de octubre de 1988 y 102 de 25 de junio de 1996, sobre la apreciación y valoración de la prueba.

Reiteró que no es aplicable al caso la Ley N° 321 y que no es correcta la afirmación en la resolución impugnada, en sentido que por haberse suscrito más de dos contratos, se opera la tácita reconducción; que se trata de la suscripción de contratos sujetos a legislación especial.

Respecto del pago de salarios devengados, aseveró que no corresponde el mismo, pues se trata de un período no trabajado, debiendo considerarse el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, como también el numeral 1 del parágrafo I del artículo 46 de la Ley de Leyes.

Respecto de la consideración de salarios devengados, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 932/2016-S3 de 6 de septiembre, acápite III.2.

I.3.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, anular obrados hasta el estado que la jueza de primera instancia se inhiba del conocimiento de la presente causa; pero, que de ingresar al fondo, se dicte auto supremo casando el Auto de Vista N° 184/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 141 a 147 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, es importante aclarar que se trata de un recurso que está formulado en la forma y en el fondo; que sin embargo, confunde las causales de casación en los efectos señalados, pues si bien el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, se encuentra en un cuerpo legal procesal, no es menos evidente que se trata de una norma material o sustantiva, respecto de la cual podrá producirse error de interpretación; es decir, si la carga probatoria es imperativa para ambas partes, o únicamente para el empleador, y facultativa para el trabajador, pero que no tiene relación con la labor propia del juzgador, incurriendo en afectación del debido proceso por defectuosa o ilegal tramitación de la causa, omisiones o faltas que se encuentran sancionadas con nulidad; la falta o la inadecuada valoración, no es causal de nulidad, sino de casación, cuando se demuestra a través de acto o documento auténtico la manifiesta equivocación del juzgador, tal como dispone la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil; de igual manera, en relación con el error de derecho sobre la aplicación de la Ley N° 321, que corresponde a una norma sustantiva, por lo que de acuerdo con la técnica recursiva, en ambos casos, correspondía su planteamiento en el fondo.

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RELACIÓN LABORAL/El trabajo es un derecho que se encuentra consagrado y protegido en la Constitución Política del Estado y mientras haya una relación laboral los pagos y beneficios sociales estan garantizados cuando la prueba aportada no constituye factor determinante para no reconocer ese derecho.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 233 de la Constitución Política del Estado y artículo 1-II de la Ley 321

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