Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 734/2021 Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: CH-37-21-S
Partes: Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi c/ María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Amalia Antonieta, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles.
Proceso: Mejor derecho propietario y el cese de actos de perturbación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1524 a 1538, interpuesto por Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 129/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1512 a 1514 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbación, seguido por los recurrentes contra María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Amalia Antonieta, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles; la contestación a fs. 1547 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión de fecha 14 de junio de 2021 cursante a fs. 1548; el Auto Supremo de Admisión N° 528/2021 de 14 de junio cursante de fs. 252 a 253 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 154 a 158 vta., modificado a fs. 161 y subsanado a fs. 169 a 170 vta. Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda, de Ayarachi, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbación, en contra de María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Amalia Antonieta, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles, quienes una vez citados, Amalia Antonieta Estrada Capriles, debido a su incomparecencia por Auto de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 223 fue declarada rebelde, sin embargo mediante memorial de fs. 287 a 290 se apersonó y purgó rebeldía; María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles, al no haberse apersonado ante el juzgado, por Auto de 04 de abril de 2019 que cursa a fs. 299, se les designó defensor de oficio al Abg. Franco Sergio Vidal López, quien por memorial cursante a fs. 354 y vta., respondió negativamente a la demanda; asimismo se notificó como tercero interesado al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien representado por Iván Jorge Arcienega Collazos según memorial de fs. 581 a 583 vta., se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2021 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 1469 vta. a 1474, por la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi por memorial de fs. 1481 a 1490, interpusieran recurso de apelación; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista S.C.C. II N° 129/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1512 a 1514 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que sí bien el apelante no precisa sí la observación que efectúa respecto a la incongruencia es interna o externa, pesé a esa falta de discernimiento no se aprecia que la resolución de instancia sea incongruente pues para el Tribunal de alzada guarda un hilo conductor razonable, lógico y coherente con las pretensiones de ambas partes, ya que la compulsa de los elementos de prueba producidos y la valoración de los mismos está acorde a lo que dichas probanzas relatan, toda vez que, los causantes de los actores procedieron a dividirse sus acciones y derechos, y de dicha pieza procesal resulta incontrovertible que declararon que no les correspondía superficie alguna de terreno a reservarse, excluyéndose para sí cualquier derecho propietario sobre la superficie de terreno que ahora pretenden los demandantes, resultando por esta razón incongruente la trasferencia que Eugenia Ayarachi Colque Vda. de Ayarachi realizo a Aniceto Ayarachi Colque puesto que la transferente no contaba con superficie de terreno restante.
Respeto al segundo reclamo, sostuvo que la decisión expresada en la sentencia apelada, no sólo se basó en el informe pericial que cursa en obrados, sino también en la propia prueba documental que insertaron los demandantes, dichas probanzas han permitido establecer que el terreno dotado al causante de los pretendientes ha sido loteado en 1984, y que luego de haber efectuado dicho loteamiento, no existe otra superficie de terreno que aún quede en su favor al margen de toda aquella que ya ha sido loteada, y que sí bien las determinaciones del informe pericial han sido observadas, el informe complementario y el menosprecio de su objeción no ha sido objeto de ninguna impugnación, consintiendo con el rechazo, por lo que dicho reclamo no puede ser acogido.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi a través del memorial de fs. 1524 a 1538, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan, en cuanto a la forma:
a) Que el Auto de Vista es incongruente debido a que el Tribunal de alzada no resolvió el reclamo expuesto en el recurso de apelación respecto a la errónea valoración del muestrario fotográfico de fs. 167 a 169, que acreditan una arbitraria restricción de su dominio propietario pues en su particular criterio, la valla que ha sido elevada por los demandados constituye un acto de perturbación; además que sumado al hecho anterior, tanto las fotografías como el acta de la inspección judicial de fs. 1171 a 1174 acreditaron la existencia del inmueble objeto de la litis.
b) Que el Tribunal Ad quem omitió valorar la prueba adjunta al memorial de apelación, puesto que la certificación de fs. 1479 a 1480 vta. acredita la falta del antecedente del domino propietario de la sucesión Estrada Capriles y su ilegitima posesión sobre lotes de terrenos que no les pertenecen, incumpliendo así con un requisito categóricamente prescrito por la Ley de Inscripción de Derechos Reales, desconociendo además el principio de la valoración de la prueba de reciente obtención, transgrediendo, por tanto, lo señalado por el art. 261.III num. 4) del Código Procesal Civil y su derecho al “debido proceso”.
c) Que el Tribunal de apelación mantuvo incólume la incongruente e ilegal Sentencia dictada en éste proceso, Resolución N° 20/2021 de 22 de febrero, que es sumamente omisiva debido a que no sólo debería pronunciarse sobre el derecho de propiedad de los demandantes, sino también sobre el inexistente derecho de propiedad de los demandados.
Solicitando que se anulen obrados, toda vez que no existe un posible concurso de mejor derecho propietario que pueda ser ejercido sobre ambos derechos (el suyo y el de los demandados) dado que la sucesión Estrada Capriles no cuentan con un antecedente registral y por lo tanto su derecho de propiedad es inexistente.
En el Fondo:
d) Denunciaron que es el perito y la Juez quien ha resuelto el caso, pues en los hechos se ha sobredimensionado el valor de la pericia, y toda vez que el perito no ha cumplido con lo expresamente dispuesto, es decir, establecer la superficie que le perteneció a su causante original; acusan que muy oficiosamente el Topógrafo calificó a todo su antecedente dominal (el proceso de dotación, el expediente agrario, su título ejecutorial) como simples datos referenciales, cuando estos antecedentes cuentan con el más alto valor probatorio para acreditar derecho de propiedad y tradición del dominio, lo que es totalmente “insólito y hasta grosero” (sic) puesto que el perito no puede emitir una opinión legal.
Con base en lo expuesto, solicitó en el fondo se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de mejor derecho propietario y el cese de actos de perturbación.
II.2. Respuesta al recurso de casación.
La demandada Amalia Estrada Capriles cuestionó la procedencia del recurso de casación afirmando que la incongruencia omisiva a la que hace referencia el recurrente no ha sido expresada de forma correcta, pues su evidente falta de técnica recursiva, ha impedido conocer de modo claro en que consiste tal incongruencia, menos aún invocó la norma procesal que hubiese sido erróneamente aplicada o quebrantada. Además, advierte que reclama una prueba de reciente obtención que no ha sido objeto de debate alguno, razón por la que mal pudiese alegar infracción alguna, a más que los reclamos del antecedente de su dominio propietario no han sido alegados en su demandada, pretendiendo bajo los recursos se efectué consideraciones de fondo sobre aspectos que no han sido objeto del litigio.
Razones por las que solicitó se rechace in limine dicho recurso, ya que no guarda ningún fundamento de orden legal y menos aún cumple con los presupuestos de admisibilidad; y en el caso de ser admitida, se la “rechace” (sic).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Sobre el “Per Saltum”.
Con relación a este temática este Alto Tribunal en el Auto Supremo N°939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
III. 2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
En el Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento de congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque de Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético caso de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse la nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también fue asumido por el Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional, el cual orienta en el sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC N° 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer la nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a la nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. Omisión de la valoración de la prueba.
Resultará siendo un aspecto enteramente de forma, sí se comprueba que las probanzas han sido objeto de un proceso de tasación gobernado por la sana crítica y se ha generado una apreciación de su valor intrínseco (trascendencia) de acuerdo a la cuantía que de ellas se disgregue, en cuyo caso su resultado definirá en uno o en otro sentido todo lo postulado, o posiblemente del mismo proceso lógico se extracte una conclusión totalmente adversa a la pretendida, por dichas circunstancias en ambos casos lo concluyente es saber sí la autoridad judicial se pronunció sobre sus aspectos intrínsecos y que dedujo de las mismas, es decir, la excentricidad que cada una ellas contenga y su valía para la resolución de la Litis, pues incluso si no contiene ningún valor se deberá dejar establecido por qué resultan huérfanas para el juicio.
Cuando se evidencie que dicho proceso dialectico estuviese ausente o fuese errada su conclusión, posibilitará su consideración, sin que esto signifique una tácita aceptación de su trascendencia, púes debe acreditar aún en instancias superiores que su valía cambia la esencia del curso del proceso, pues incluso así resulte cierta la omisión si no es trascendental y no cambia el devenir del proceso, resultaría de todos modos estéril para la determinación de fondo, y a la vez el reclamo de omisión de valoración cayese en un simple refunfuño o una simple muestra de desagrado.
III.4. El mejor derecho propietario.
Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 8 de agosto, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere”…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Del mismo modo en el A.S. N° 618/2014 de 30 de octubre, se señaló lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (las negrillas han sido añadidas)
En ese mismo sentido se tiene razonado en el A.S. 1049/2015-L y otros posteriores.
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 49 de 97 parrafos.