Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 734/2022
Fecha: 04 de octubre de 2022
Expediente: CH-54-22-S
Partes: Emiliano Cardozo Cruz c/ Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño.
Proceso: Entrega de departamento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 206, interpuesto por Emiliano Cardozo Cruz contra el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio de fs. 169 a 171 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de entrega de departamento seguido por el recurrente contra Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño, la contestación de fs. 213 a 214 vta; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 de fs. 221; el Auto Supremo de Admisión N° 599/2022 de 18 de agosto de fs. 229 a 230, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emiliano Cardozo Cruz por memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado a fs. 21, inició proceso ordinario de entrega de departamento contra Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño, quienes una vez citados no respondieron en forma oportuna a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2022 de 03 de marzo, de fs. 133 vta., a 135 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, bajo el argumento de que el documento de reconocimiento de deuda, ha reemplazado la minuta de anticrético, por cuanto la anticresista inició proceso ejecutivo en forma separada para recuperar el anticrético, a cuya emergencia dispuso que los demandados entreguen el departamento que ocupan a su propietario Emiliano Cardozo Cruz, en el plazo de 30 días.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Beatriz Ibarra Anagua representada por Jorge Fernando Oropeza Terán mediante memoriales a fs. 125 y vta. y de fs. 141 a 143 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 169 a 171 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 37/2022 (Bis) de 09 de febrero (rechazando la solicitud de intervención de un tercero en la causa) y REVOCÓ la Sentencia apelada, argumentando que el segundo documento de reconocimiento de deuda, de 28 de mayo de 2018, se limitó a reconocer la deuda a favor de la anticresista, sin dejar sin efecto el contrato de anticresis o algún tipo de novación objetiva, por lo que no es evidente que el mismo haya sustituido el contrato de anticresis; y que este le confiere al acreedor el derecho de retención del inmueble mientras no se haga la devolución del dinero, además que fue su esposa en calidad de copropietaria y su hija como garante, quienes suscribieron el contrato de anticresis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emiliano Cardozo Cruz, según escrito cursante de fs. 205 a 206; recurso que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
El recurrente en su recurso de casación denunció:
a) Incorrecta aplicación del art. 1431 del Código Civil, por cuanto el derecho de retención del inmueble es aplicable a aquellos casos donde exista un contrato de anticresis que no haya sufrido modificaciones como ocurrió en el caso; que el documento de anticresis no cumple con los requisitos de formación y validez previstos por los arts. 491. num 3), 549. num 1), 1430 y 1540. num 5) del Código Civil.
b) Falta de consideración y valoración del documento de 28 de mayo de 2018 por el que Gertrudis Yuly Cardozo Balcera reconoce adeudar $us. 13.000 a Beatriz Ibarra Anagua, por concepto de anticrético, obligación que ante su incumplimiento fue requerida en su pago a través de proceso ejecutivo.
Solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio y ratificar la Sentencia N° 28/2022 de 03 de marzo.
Respuesta de Beatriz Ibarra Anagua (fs. 213 a 214 vta.)
La demandada en su memorial de contestación argumentó que el recurso deducido es extemporáneo, a más de no hacer mención a normativa legal que habilite su interposición; que el recurrente no explica de qué manera habría sido infringido el art. 1431 del Código Civil, pues lo evidente es que existe un contrato de anticresis por un monto de $us. 10.000, el que no fue devuelto que hace procedente su retención.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA PLICABLE AL CASO
III.1 Del contrato de anticrético.
Sobre este tipo de contratos el Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio, delineó lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.
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