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TSJReiteradora

AS/0734/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente refirió que se aplicó erróneamente el art. 138 omitiendo los arts. 88 y 89 del Código Civil, concerniente al principio de no precariedad de la usucapión, por existir una posesión clandestina, que no cumplió con los requisitos de usucapibilidad del bien, buena fe y plazo legal, qu...

Proceso
Reivindicacion de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 734/2024

Fecha: 09 de julio de 2024

Expediente: O-37-24-S

Partes: Maura Adrián Jiménez c/ Jaime Montes Ordoñez y Bertha Janco Choque.

Proceso: Reivindicacion de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 578 a 583 vta., interpuesto por Maura Adrián Jiménez, contra el Auto de Vista N° 190/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 560 a 574, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por la recurrente, contra Jaime Montes Ordoñez y Bertha Janco Choque; la contestación visible de fs. 593 a 597 vta.; el Auto de concesión de 05 de junio de 2024, a fs. 598, el Auto de Supremo de Admisión Nº 657/2024-RA de 19 de junio, corriente de fs. 605 a 606 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maura Adrián Jiménez, por memorial de fs. 41 a 44, subsanado a fs. 48, inició el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Jaime Montes Ordoñez; y por memorial a fs. 100, extiende la demanda a Bertha Janco Choque, que una vez citada se apersonó y contestó de forma negativa y formuló excepción y reconvención de reivindicación de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 107 a 113; por resolución de 12 de junio de 2023, cursante de fs. 269 a 272, se declaró improbadas las excepciones de emplazamiento de terceros, litispendencia y solicitud de llamamiento de terceros; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2024, de 30 de enero, saliente de fs. 441 a 449 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; sin costas y costos por ser doble proceso.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Bertha Janco Choque y Jaime Montes Ordoñez, mediante memorial que corre de fs. 456 a 459, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 190/2024, de 02 de mayo, visible de fs. 560 a 574, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 02/2024, de 30 de enero; en consecuencia, declaro PROBADA la demanda reconvencional de usucapión e IMPROBADA la acción de reivindicación, declarando el derecho propietario adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria de los demandados y extinguido el derecho propietario de la demandante, bajo los siguientes argumentos:

2.1. Sobre la denuncia de que se le vulneró el derecho a ser asistidos por un traductor, vulnerando el art. 120 de la Constitución Política del Estado y art. 68 de la Ley N° 439, siendo que el idioma originario del recurrente es el quechua y no comprende el castellano, petitorio que fue rechazado mediante providencia de 22 de marzo de 2023, misma que fue notificada a las partes, no impugnando dicho fallo; por lo que el Tribunal expresó que la nulidad del proceso por dicho motivo no tiene asidero legal, pues no se puede retrotraer etapas conforme lo manda el art. 16 de la Ley N° 025 y solo se puede realizar este retroceso cuando existe la violación del derecho a la defensa, o se provoca indefensión, aspectos que no acontecieron en la presente causa, siendo que se consintió la decisión judicial al no hacer uso de los recursos de impugnación en la etapa procesal correspondiente.

2.2. Sobre que la Sentencia se tornó fraudulenta cometiendo abuso de poder porque la autoridad de primera instancia, respecto a su pretensión de usucapir habría tomado convicción solo de las declaraciones realizadas por la demandante, del supuesto reclamo realizado el 2012 a los demandados, no considerando que adquirió el bien inmueble objeto de controversia el 2021; el Tribunal de apelación despúes de considerar las pruebas testificales como el peritaje realizado y los documentos adjuntos, manifestó que la demandante desde el año 2018, ya se constituyó en propietaria del bien inmueble objeto de la litis, que no realizó ninguna acción para entrar en posesión del bien, denotando una negligencia en el ejercicio de su derecho propietario, por lo que el reclamo que se afirma el año 2012, no tiene justificación legal que signifique interrupción al plazo de prescripción.

2.3. Asimismo, de que en la Sentencia se habría considerado los informes del SERECI y SEGIP, donde se verificó que los demandados no estarían en el bien inmueble y se encontrarían con pérdida de la posesión, donde los demandados argumentan que para usucapir no es necesario vivir todos los días, sino tener posesión y realizar actos de propietario, que incluso se puede poseer mediante un tercero; al respecto, el Ad quem definió que la posesión no es sinónimo de habitación, sino que es el ejercicio de uso y goce como si fuera propietario, donde se hallan el animus y el corpus sobre el objeto material, y en el caso de autos de la prueba testifical y del informe pericial se evidenció que los demandados han ejercido y realizado actividades como si fuesen dueños del bien inmueble objeto de litis, por lo que la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, se cumplió al efectuar estos actos que demostraron el comportamiento de legítimos propietarios.

2.4. Al respecto, de la apelación presentada por el ciudadano Juan Policarpio Ríos el Tribunal de impugnación señaló que no corresponde emitir criterio al no constituirse en parte ni causarle perjuicio con la sentencia pronunciada.

Por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que los argumentos expuestos por los apelantes tienen mérito para ser acogido como agravios, por lo cual aplican lo establecido en el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Adrián Jiménez, mediante escrito de fs. 578 a 583 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente interpone el recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista Nº 190/2024, por inobservancia de normas sustantivas y procesales, bajo el siguiente argumento:

1. Refirió que se aplicó erróneamente el art. 138 omitiendo los arts. 88 y 89 del Código Civil, concerniente al principio de no precariedad de la usucapión, por existir una posesión clandestina, que no cumplió con los requisitos de usucapibilidad del bien, buena fe y plazo legal, que el Tribunal de alzada no valoró los mismos y de manera irregular actuó ultra petita al volver hacer análisis de la prueba, cambiando arbitrariamente el fallo realizado de manera objetiva por el juez de primera instancia; asimismo, no observó la contradicción que existe de las afirmaciones de los demandados que ingresaron al bien inmueble objeto de la litis por un contrato de compra y venta, que demuestra su calidad de detentadores del bien, teniendo una posesión precaria, al tratar de adquirir por medio de documentos privados la propiedad del bien objeto de litis, reconociendo la superioridad de un derecho propietario, pues no ingresaron al mismo con buena fe, sino de forma onerosa, realizando su conservación de manera violenta y clandestina, por lo que no se puede considerar la posesión de buena fe, vulnerando la norma descrita ut supra.

2. Denunció que el Ad quem realizó una incorrecta valoración de la prueba, tomando solo en cuenta la prueba de descargo, fallando de manera ultra petita, actuando de manera arbitraria, por lo que solicita que se valore la prueba, para restablecer el principio de igualdad e equidad procesal, por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a su derecho propietario y su posesión civil, sobre la procedencia de la reconvención de usucapión presentada por los demandados y su posesión por más de 10 años, si esta es pacífica o clandestina con referencia a sus declaraciones, la gestión que se canceló los servicios básicos, el tiempo de construcción según el informe del perito, y los documentos presentados e informe del SERECI, que en virtud a la sana crítica y correcta valoración de la prueba se puede deducir que no se cumplió con todos los requisitos procesales para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria.

Por lo que solicitó casar el auto de vista y consiguientemente resolver correctamente la litis que los atañe y mantener incólumne la decisión asumida por el juez de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación

Los demandados, por escrito de fs. 593 a 597 vta., contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1. Señaló que la recurrente no demuestra qué agravios se hubiesen cometido, qué pruebas se habrían apreciado mal para haber incurrido en un error de derecho o de hecho, no expresando con claridad las leyes infringidas o aplicadas indebidamente, aspectos que no existen en el recurso de casación.

2. Manifestó que se probaron los componentes de la prescripción adquisitiva: por la posesión pacífica ininterrumpida sin clandestinidad y sin perturbación por más de 10 años, denotando actos de derecho de propiedad desde la gestión 2010, hasta la actualidad probando nuestra buena fe, cumpliendo lo establecido en los arts. 87 y 93 del Sustantivo Civil; asimismo, refieren que el recurso de casación no puede realizar una valoración de la prueba, salvo que se acredite vulneración a derechos y garantías constitucionales que en el presente caso no existe.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.

El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.

Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.

III.2.- Elementos y requisitos de la posesión.

El Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo, citando a su precedente sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma fue ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

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ELEMENTOS Y REQUISITOS DE LA POSESIÓN/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años, debiendo concurrir los elementos que esta debe reunir como ser, el ánimus y el corpus y con las características de continua e ininterrumpida, pública y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
Maura Adrián Jiménez
Demandado
Jaime Montes Ordoñez y Bertha Janco Choque
Proceso
Reivindicacion de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2024AS/0734/2024Fuente oficial