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TSJ

AS/0734/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 734/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 71/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 224 a 230 vta., el imputado Fabián Enrique Vaca Higueras impugna el Auto de Vista 383/2023-SP1 de 6 de octubre, de fs. 193 a 201, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 072/2021 de 17 de septiembre (fs. 150 a 159), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fabián Enrique Vaca Higueras, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años y seis meses, con costas y reparación integral del daño ocasionado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Fabián Enrique Vaca Higueras formuló recurso de apelación restringida (fs. 163 a 179), que fue resuelto por Auto de Vista 383/2023-SP1 de 6 de octubre, de fs. 193 a 201, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no contiene la motivación y fundamentación que la ley imprescindiblemente exige para este tipo de resoluciones ya que sin contener la fundamentación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada se limitó a transcribir, repetir y reiterar el contenido de la sentencia apelada, expresando que no existiría agravios resolviendo en efecto declarar sin lugar el recurso de Apelacion Restringida que interpuso. Denunciando los defectos de sentencia de “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, “INSUFICIENTE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA”, “LA SENTENCIA SE BASO EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN LA VALORACION DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” y la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, recalcando que el Tribunal de Alzada en cuanto a los agravios se olvidó de dar respuestas claras, incurriéndose en una notoria falta de fundamentación al no resolver sus agravios limitándose únicamente a hacer mención a ciertas atribuciones.

Invoca precedentes contradictorios a los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de septiembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre de 2012, 214 de 28 de marzo de 2007, 97 de 01 de abril de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fabián Enrique Vaca Higueras
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0734/2024-RAFuente oficial