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TSJ

AS/0734/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 734

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 562-2024

Demandante: Verónica Dainer Salazar Gonzales

Demandado: Restaurant “LAS LUCIERNAGAS”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 200 a 200 y vlta., interpuesto por Petrus Cornelis Habrahen, propietario del Restaurant “LAS LUCIERNAGAS”, contra el Auto de Vista No. 03/2024 de 6 de febrero de fs. 194 a 198 emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de La Paz, dentro del proceso social por pago de derechos sociales interpuesto por Verónica Dainer Salazar Gonzales, contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 203 a 204 y vlta.; el Auto No. 219/2024 de 6 de junio de fs. 205 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 318/2024 de 22 de julio de fs. 213 a 214, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. – Sentencia

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social No. 1 del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia No. 45/2023 de 29 de marzo de fs. 150 a 154, declaró PROBADA en parte la demanda laboral de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES de fojas 8 a 9 vlta., subsanada a fs. 12 a 13 vlta., y 16, en correspondencia dispuso; que el demandado Petrus Cornelis Habraken debe proceder al pago de la suma de Bs. 14.034,21 (Catorce mil treinta y cuatro 21/100 bolivianos) a favor de la actora, por concepto de indemnización por tiempo de servicio (Bs. 3.395,55) aguinaldo 2020 – 2021 (Bs. 6.400,00), vacaciones 15 días de 2021 (Bs. 800,00), días trabajados no pagados 2 y 3 de marzo (Bs. 200,00) y multa del 30% (Bs. 3.238,66). Monto que en ejecución de fallos serán sujetos de actualización.

I.2. Auto de Vista.

Contra esa decisión el demandado Petrus Cornelis Habraken, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 163 a 163 y vlta., así también la demandante Verónica Dainer Salazar Gonzales, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 167 a 173; cumplidas las formalidades procesales, por Auto de Vista No. 03/2024 de 6 de febrero de fs. 194 a 198, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia No. 45/2023 de 29 de marzo de fs. 150 a 154, con costas; modificando la liquidación en la suma de Bs. 21.314,22 (Veinte un mil trescientos catorce 22/100 bolivianos), por conceptos de: desahucio (Bs. 4.800,00), indemnización por tiempo de servicio (Bs. 3.395,56), aguinaldos 2020 y 2021 (Bs. 6.400,00), vacaciones (Bs. 1.600,00), días trabajados no pagados (Bs. 200,00) y multa del 30 % (Bs. 4.918,67).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandado Petrus Cornelis Habraken, propietario del Restaurant “LAS LUCIERNAGAS” interpuso recurso de casación (sin especificar si es de forma o de fondo) cursante a fs. 200 y vta., alegando lo siguiente:

I.3.1. Manifestó, como primera infracción, que se demostró durante la etapa probatoria, a través de prueba testifical y por confesión de la demandante que tenía una serie de llamadas de atención y que la causal de despido fue por incumplimiento parcial a contrato de trabajo, por lo que, conforme al art. 16 inc. c) de la Ley General de Trabajo no corresponde el pago de beneficios sociales.

I.3.2. Como segunda infracción, señaló que se demostró por prueba testifical y por confesión de la propia demandante, que se pagaron los aguinaldos, pero no se hizo firmar ningún documento.

I.3.3. En lo que respecta a las vacaciones, como tercera infracción indicó que se debe considerar que la relación laboral no era a tiempo completo, no cumplía las horas de trabajo semanales completas, por lo que, no corresponde que se otorguen vacaciones en la misma medida que si se tratara de una relación laboral a tiempo completo.

I.3.4. Por último, como cuarta infracción, indicó que no corresponde pagar salario del día 2 de marzo de 2022, debido a que ese día se estableció que no trabajaría.

Concluyó señalando que estos argumentos no fueron correctamente valorados en el recurso de apelación por el Tribunal “Ad quem” quienes incurren en reformatio in peitus que es un principio del derecho procesal que establece que el tribunal de segunda instancia tiene prohibido cambiar el fallo de primera instancia en detrimento del que lo impugnó, ya que estaría condenando al pago de un concepto que no corresponde y que no se concedió por el Juez de instancia.

Asimismo, reiteró dentro del subtitulo de Agravio: que se empeoró la Sentencia en su contra, siendo que fue él el apelante, además se lesionó su derecho al debido proceso, pues se estaría condenando, al pago de un monto que no corresponde.

I.3.3. Petitorio. -

Solicitó se conceda el recurso y se “REVOQUE” el Auto de Vista No. 03/2024 y se declare improbada la demanda.

I.4. Contestación al recurso

Corrido en traslado a fs. 201 a la parte demandante, mediante memorial de fs. 203 a 204 y vlta., contestó de la siguiente manera:

1.4.1. Después de redactar las partes que consideró pertinentes del recurso de casación, la demandante manifestó que el memorial del recurso de casación no cumple con los requisitos del parágrafo I en los numerales 2 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil, el cual los transcribió.

Posteriormente indicó que el memorial del demandado intenta sorprender con sus argumentos, los cuales son una simple disconformidad con el fallo emitido toda vez que no cumple con la técnica recursiva que exige el art. 274 del Código Procesal Civil; es decir, carece de certeza jurídica.

1.4.2. Señaló que en el memorial de casación no citó de manera precisa el auto de vista recurrido y su foliación conforme señala el parágrafo I numeral 2) del art. 274 del Código Procesal Civil.

Continuó indicando que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, mucho menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, conforme señala el parágrafo I numeral 3) del art. 274 del Código Procesal Civil.

1.4.3. Argumentó que el demandado señaló como agravio el debido proceso, empero no refiere cuál la vertiente ni el fundamento legal aplicable.

Concluyó su memorial indicando, que el recurso de casación tampoco cumple con lo dispuesto por el art. 271 numeral I) del Código Procesal Civil.

1.4.2. Petitorio. -

Indicó que se dé por contestado el recurso y que, por lo expuesto precedentemente, se considere que la demanda no cumplió con el art. 180 de la CPE; arts. 271.I) y 274. I) incs. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan resolver lo alegado por el recurrente.

En este sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento “in judicando”, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento “in procedendo”. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

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Datos del proceso

Demandante
Verónica Dainer Salazar Gonzales
Demandado
Restaurant “LAS LUCIERNAGAS”
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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