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TSJ

AS/0734/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0734/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-30-26-S Partes: María Angélica Morgan Santorio c/ Karina Janeth Nuñez Gómez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 641 a 678 vta., interpuesto por Karina Janeth Nuñez Gómez contra el Auto de Vista N 049/2026 de 02 de febrero, corriente de fs. 622 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por María Angélica Morgan Santorio contra la recurrente; la contestación de fs. 682 a 691; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2026; el Auto Supremo de admisión N 0310/2026-RA de 19 de marzo, obrante de fs. 697 a 699, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Angélica Morgan Santorio por memorial de demanda que cursa de fs. 87 a 95 vta., subsanada de fs. 164 a 165, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Karina Janeth Nuñez Gómez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 193 a 213, contestó de manera negativa, empero, por providencia de 25 de junio de 2024, cursante a fs. 214, se rechazó la contestación debido que se encontraba fuera de plazo y por memorial de fs. 217 a 231 vta., asumió defensa en el estado que se encontraba el proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 118/2025 de 08 de agosto que cursa de fs. 507 vta. a 515, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega del lote de terreno, ubicado en el Plan 100 de la Zona Alto Delicias, con una superficie de 200 m2, inscrito bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0089182, entrega que deberá efectuarse en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento, asimismo, se dispuso se libren oficios dirigidos a la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de que se regularice el pago de impuestos al municipio del inmueble con Código Catastral N 020-0288-002-000. Asimismo, el Auto complementario de 08 de

agosto de 2025 a fs. 515 y vta., que rechazó la solicitud de aclaración y complementación de la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karina Janeth Nuñez Gómez según escrito de fs. 560 a 595, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N 049/2026 de 02 de febrero, corriente de fs. 622 a 634 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

-Concluyó que no existía la incongruencia, contradicción ni falta de valoración probatoria acusada, porque el Juez A quo llegó a la conclusión que el inmueble poseído por la demandada corresponde al bien de propiedad de la actora, señalando que el Testimonio N 401/1991, el folio real con Matrícula N 1011990089182, los testimonios aclaratorios, las certificaciones municipales, el plano de loteamiento, la prueba pericial, testifical y confesión provocada, quedó acreditado que el lote inicialmente identificado como parte del Plan 100 Zona Alto Delicias pasó posteriormente a formar parte de la Urbanización Magisterio Urbano, siendo individualizado como Lote C-4 , Manzano C, con Código Catastral N 020-0288- 002-000; asimismo, estableció que la demandante acreditó actos de dominio y posesión civil sobre el inmueble, mientras que la demandada no demostró derecho propietario alguno respecto del lote objeto de reivindicación.

-Sobre la falta de valoración de la certificación de no propiedad a fs. 297, señalo que el A quo no efectuó valoración expresa de dicho documental, esa omisión resultaba inocua, porque la certificación fue emitida únicamente en función de datos técnicos del inmueble y no por identidad de la titular registral, en ese entendido, concluyó que dicha certificación no desvirtuaba el derecho propietario acreditado por la demandante mediante la documentación pública cursante en obrados, ni contradecía la restante prueba documental, pericial, testifical y de confesión producida durante el proceso.

-Relativo a la supuesta contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, señalando que el reclamo era reiteración del primer agravio, por lo que se remitió a los fundamentos ya desarrollados anteriormente;

además que no existía incongruencia alguna en la resolución apelada y que la omisión de valoración de la prueba a fs. 297 había sido suplida en segunda instancia, descartando la existencia de nulidad procesal.

-En cuanto a la supuesta aplicación errónea de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, art. 1538 del Código Civil y demás normativa vinculada al derecho propietario, el Tribunal concluyó que la Sentencia sí se encontraba debidamente fundamentada y motivada, además de sustentarse en una correcta valoración

LA LA integral de la prueba, que la documentación pública demostró la cadena de transferencias del inmueble desde los progenitores de la demandada hasta la demandante, así como la posterior individualización técnica del lote dentro de la Urbanización Magisterio Urbano, además que la apelante no produjo prueba idónea que acreditara derecho propietario sobre el lote litigioso, destacando además que la propia confesión judicial de la demandada permitió establecer que el lote de 712 m2. atribuido a su progenitor era distinto al inmueble objeto del proceso.

-Finalmente, respecto al quinto agravio, vinculado a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria previstos por el art. 1453 del Código Civil, dichos cuestionamientos constituían reiteración de los agravios anteriores, en consecuencia, ratificó que la demandante acreditó plenamente su derecho propietario, la correcta individualización del inmueble y la posesión ilegítima ejercida por la demandada, cumpliéndose así los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karina Janeth Nuñez Gómez según escrito visible de fs. 641 a 678 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Violación del art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado de manera motivada, fundamentada y congruente respecto a los reclamos contenidos en los cinco agravios expuestos en su recurso de apelación, además de omitir de resolver de forma integra los puntos sometidos a consideración del Tribunal de alzada, vulnerando los principios del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material.

En el fondo.

b) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 5,9 a 14, 15 a 19, 74, 77, 78, 180 a 183, 184 a 191, 252 a 259, 260 a 270, 274 a 276, 289, 297, 301, 303, 305, 320, 322 a 327, 336 a 350, 391 a 393,414 a 417, 499 a 500 y 501 de obrados; entre ellas, la Minuta de Compra y Venta de 08 de abril de 1991, el Testimonio N 401/1991, el Folio Real N 1011990089182 y el certificado de tradición emitido por Derechos Reales;

argumentando que dichos elementos únicamente acreditarían que María Angélica Morgan Santorio sería propietaria de un Lote de terreno de 200 m2., ubicado en el

Plan 100 de la Zona Alto Delicias, sin que el mismo cuente con código catastral, plano de línea municipal ni registro de pago de impuestos que permitan su identificación plena e individualización técnica del bien objeto del litigio.

Asimismo, refiere que la prueba producida demostraría que sus padres, Luis Núñez Ugarte y Martha María Gómez de Núñez, serían propietarios de un lote de terreno de 54.040 m2. ubicado en la Zona El Morro, lugar denominado El Gallinero de la ciudad de Sucre; inmueble que posteriormente habría sido loteado y urbanizado mediante Resolución Municipal N 204/93, urbanización que comprendería varios lotes de terreno, entre ellos el lote de 200 m2. signado como Lote C-47, Manzano C, con Código Catastral N 020-0288-002-000; que, posteriormente se transfirieron 16.000 m2., a favor de Freddy Carrasco Jaldin y Eduardo Núñez Lozada, en representación del Magisterio Urbano; quienes nunca habrían transferido el referido lote a Lidia Pimentel de Aramayo y menos a María Angélica Morgan Santorio.

En ese entendido, acusa que la prueba documental, fotografías satelitales, confesión provocada, inspección judicial, prueba testifical y pericial habrían sido valoradas e interpretadas erróneamente por el Tribunal de alzada, arribando a conclusiones alejadas del contenido real de los elementos probatorios cursante en obrados alejándose de lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil.

e) Aplicación errónea del art. 1538 del Código Civil; arts. 1, 6 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; y arts. 2, 4, 6 y 16 del Decreto Supremo N 27957;

señalando que no se habría considerado que la Minuta de Compra y Venta de 08 de abril de 1991, el Testimonio N 401/1991 y la Matricula N 1011990089182 no habrían sido modificados ni rectificados en sus datos técnico-legales, de manera que permitan identificar de forma precisa a la demandante como propietaria del lote de terreno de 200 m2. signado como Lote C-4, Manzano C.

Añade además que la demandante nunca habría estado en posesión real y física del referido inmueble; extremo que se evidenciaría del certificado cursante a fs. 297 y siendo por el contrario sus padres y la ahora recurrente son quienes habrían ejercido posesión real, material y continuada sobre dicho bien inmueble.

Finalmente, acusa también vulneración de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado; 1 num. 16), 134 y 265.1 del Código Procesal Civil; y 29 num.

11) de la Ley N 025.

En consecuencia, solicitó se anule 0, en su caso, se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

María Angélica Morgan Santorio respondió el recurso de casación mediante

memorial a fs. 682 a 691., señalando en lo principal que:

-Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene la debida motivación y fundamentación, no evidenciándose errores in procedendo ni in iudicando, así como tampoco vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma sustantiva o adjetiva, ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

-Además señala que el recurso de casación exige una argumentación concreta, clara y precisa respecto de las infracciones acusadas; sin embargo, los reclamos formulados por la recurrente resultan genéricos e imprecisos, no identificando de manera puntual las normas presuntamente vulneradas, ni explica de qué manera se hubiera producido la infracción denunciada, limitándose a reiterar cuestionamientos ya expuestos en apelación, sin desvirtuar de manera objetiva los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido; finalmente, realizó una descripción de la pruebas aportadas en el proceso.

Consiguientemente, solicitó declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De los requisitos y características de un recurso de casación.

El Auto Supremo N 1098/2019 de 22 de octubre, en su doctrina legal referenció:

Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio que señala: El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.

Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o

interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.

Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano, pág. 35 y 95 expresa que: El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley. Continúa: El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.

II.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, sobre el respecto el Auto Supremo N 826/2018 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario

AA que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

III.3. De la acción reivindicatoria.

Asimismo, el Auto Supremo N 823/2022 de 27 de octubre, ha referido: Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: 1.

El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un

tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reiwindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2.

La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Angelica Morgan Santorio y Gerardo Morgan Santorio
Demandado
Karina Janeth Nuñez Gómez y Perito Ramiro Castellon Torres
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0734/2026Fuente oficial