Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0735/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 735

Sucre, 05/12/2013

Expediente: 420/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

========================================================================

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 166 a 169 interpuesto por Alejandro Edgar Valverde Garrón, en representación de Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A., contra el Auto de Vista AV-SSA-100/2013 de 31 de julio de 2013 (fs. 157 a 163 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Roberto Carlos Samur Barrenechea, contra Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A.; la respuesta de fs. 172 a 173; el Auto de fs. 174 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de salario y beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0182/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012 (fs. 129 a 133 vta.), declarando probada la demanda de fs. 14-15, con costas e improbada referente al pago de vacaciones 2010-2011 y 2011-2012, la prima de la gestión 2011 y la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la empresa demandada, disponiendo que el personero legal de la empresa cancele a favor del actor la suma de Bs. 45.586,45.- (cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y seis 45/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas, sueldo devengado y vacaciones, suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución; sin perjuicio que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada como por el demandante (fs. 136 a 139 y 141 a 142 respectivamente), mediante Auto de Vista AV-SSA-100/2013 de 31 de julio de 2013 (fs. 157 a 163 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 182/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, cursante a fs. 129 a 133, con la modificación de que se excluya las costas dispuestas en sentencia. Sin costas por la doble apelación.

Dicha Resolución motivó que el representante de la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 166 a 169) contra el Auto de Vista AV-SSA-100/2013 de 31 de julio de 2013 (fs. 157 a 163 vta.), señalando:

En el fondo acusó, vulneración a lo estipulado en los artículos 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo y errores de hecho, toda vez que no se valoraron las pruebas de descargo cursantes a fs. 24, 25, 26 y 27, mismas que guardan relación con las pruebas cursantes a fs. 27, 101, 58 a 10, pruebas que tratan sobre los hechos de la relación laboral del demandante con la empresa. Error de hecho que queda manifiesto con la prueba de fs. 27 consistente en una nota de fecha 21 de agosto de 2013 dirigida al Ministerio de Trabajo por el cual la empresa indica que desde fecha 20 de julio de 2013 el actor habría faltado al desempeño de sus funciones y que la empresa habría cursado una invitación a la cual el actor habría respondido indicando que ya cuenta con una ocupación, señalando también que las pruebas de fs. 58 a 60 han sido interpretadas en forma errónea pues las mismas demostrarían que el demandante salió de vacaciones las gestiones 2010 y 2011; por lo que, no corresponde el pago por vacaciones menos cuando en sentencia se condena su pago sin considerarse la gestión o año; es más, las pruebas de fs. 107 a 120 fueron observadas por su parte al haber sido presentadas fuera del término establecido por el artículo 149 del Código Procesal del trabajo en franca vulneración a lo dispuesto por el artículo 152 de la misma norma legal, por lo que las pruebas a las que hace referencia presentadas en calidad de descargo resultarían ser idóneas teniendo todo el valor legal conforme determina el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, dentro del término probatorio conforme el artículo 151 del citado cuerpo legal, no dándose cabal interpretación y aplicación a los artículos 3. j) 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, porque se habría demostrado que el demandante no es acreedor al pago de desahucio e indemnización porque hizo abandono de trabajo e incumplió parcialmente los reglamentos, interpretando erróneamente lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno que fue presentado para demostrar el incumplimiento de lo establecido en sus artículos 55. s) y 56. c) y e) que guarda relación con las pruebas de fs. 61 al 63, 76 al 82 y 83 al 100, sin considerar que estos hechos fueron conocidos por la empresa en fecha posterior a la que el demandante abandono su fuente de trabajo.

Manifestó también vulneración a lo establecido por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, porque las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en relación de que la sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, ya que si bien el artículo 169 del Adjetivo Laboral otorga fe probatoria a dos o más declaraciones uniformes, dicha fe probatoria no se constituye en una verdad absoluta, ultima e irrefutable, por ello se entiende que los jueces deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, lo que no se habría hecho en sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

Por otro lado, refirió que la resolución contiene disposiciones contradictorias, toda vez que no se consideró que la empresa demandada presentó ante el Departamento del Trabajo en la ciudad de La Paz, representaciones y denuncias sobre el abandono de trabajo no siendo consideradas y rechazadas sin fundamento legal, sin tomar en cuenta que todos los actos administrativos y que la Jefatura de Gestión Humana de la Empresa únicamente se encuentra en la ciudad de La Paz, no aplicándose el principio de verdad material debiendo aplicarse lo determinado por el artículo 12. 2) del Código Procesal del Trabajo.

En la forma, señaló vulneración a lo estipulado por el artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de que las pruebas de cargo adjuntas al memorial de fs. 121 a 122 fueron observadas por su parte, por no haberse presentado dentro del término previsto por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo en franca vulneración al artículo 152 del citado cuerpo legal, no existiendo consideración alguna en Sentencia; es decir, no existiendo pronunciamiento alguno de esa pretensión deducida por su parte, habiéndose observado dicha prueba por lo que la Juez inferior dispuso se tiene presente la observación efectuada, la que será considerada en su oportunidad, no procediendo recurso de reposición como fundamenta el Auto de Vista, en ese entendido al dar valor legal a esas pruebas observadas se vulneró las disposiciones legales, causándoles perjuicio, debiendo los de instancia de manifestarse sobre la observación de esa prueba extemporánea. Además señaló que se le concedió al demandante un beneficio que no corresponde en el proceso, al no existir despido, no pudiéndose otorgar el pago de una multa inexistente, vulnerándose los principios constitucionales del debido proceso y la igualdad de las partes establecidos en los artículos 115. II y 119 de la Constitución Política del Estado, no existiendo congruencia entre lo resuelto y lo pedido.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare improbada la demanda o en su caso proceda la nulidad hasta el vicio más antiguo.

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2013AS/0735/2013Fuente oficial