Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 735/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: B-31-14-S
Partes: Saúl Miyashiro Shiiki por sí y por Juana, Aida Lina y Oscar
Jesús de apellidos Miyashiro Shiiki. c/ Guillermo Urresti Morales, Deysi Pinto Chávez y Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 297, interpuesto por Saúl Miyashiro Shiiki contra el Auto de Vista Nº 92/2014 de 21 de julio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante de fs. 273 a 274, en el proceso de Nulidad de contrato, seguido por Saúl Miyashiro Shiiki por sí y por Juana, Aida Lina y Oscar Jesús de apellidos Miyashiro Shiiki contra Guillermo Urresti Morales, Deysi Pinto Chávez y Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro, la contestación de fs. 325 a 327 y vta., la concesión de fs. 331, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta – Beni dicta Sentencia Nº 19/2014 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 241 a 256, declarando Improbada la demanda con costas.
Resolución que es apelada por el demandante Saúl Miyashiro Shiiki, por escrito de fs. 258 a 260 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 92/2014 de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 273 a 274, que confirma totalmente la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por el demandante Saúl Miyashiro Shiiki, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
1. Inicio de hechos ilícitos que violan el derecho a la propiedad y que no fue considerado ni por la Juez de primera instancia, ni en el Tribunal de apelación:
Acusa que el Vocal Relator Dr. Carlos Alberto Egüez Añez en la “demanda ordinaria de repetición” iniciada por Guillermo Urresti Morales en su contra, dicta el Auto de Vista Nº 183/2012 de 29 de noviembre de 2012, con ésta resolución el referido Vocal, prácticamente le regala al “demandante” Guillermo Urresti Morales, el aserradero y las 4.00 Has., de tierra, dañando la imagen de la justicia por ser lesivo a los intereses legítimos de propiedad y afecta de modo directo al orden público y las buenas costumbres, consiguientemente se trata de una acción flagrantemente ilícita, que vulnera el “principio de la causa y objeto” de un posterior contrato con el que se apropian definitivamente y gratuitamente del aserradero y las 4.00 Has., de tierra.
2. Inicio de los demás actos ilícitos inconfirmables:
A partir de la negativa precedentemente referida Guillermo Urresti Morales se Autoproclama propietario, sabiendo y conociendo de que es solamente un depositario que se negó a devolver los bienes, es así que para apropiarse de éstos bienes promueve un proceso penal, donde el fiscal saliendo de sus atribuciones le entregó el aserradero, para finalmente otorgarle derecho propietario, con lo cual definitivamente invaden el aserradero y se proclaman dueños absolutos, con éste hecho se comprueban actos insanablemente ilícitos, porque con estas manipulaciones totalmente ilegales van tejiendo varias acciones para apropiarse del aserradero. Estas acciones ilícitas se confirman en el informe de fs. 48, estos hechos probatorios ni siquiera fueron mencionados ni tomados en cuenta, ni por la Jueza ni por el vocal que elaboró el Auto de Vista hoy impugnado.
3. Otro acto ilícito fraudulento de un supuesto proceso de posesión:
En éste otro fraude interviene el Juez instructor 2do en lo civil y familiar, quien elabora toda una serie de actos ilícitos con la misma finalidad del objeto, para apropiarse del aserradero, comprobar de fs. 50 a 58, sin embargo de la claridad y contundencia de esta prueba de actos ilícitos, tampoco se analiza como prueba de cargo que fue presentada oportunamente, al haberse omitido deliberadamente su consideración, corresponde al Alto Tribunal el análisis exhaustivo de ésta prueba, para establecer los derechos constitucionales de la propiedad y la íntima relación que tienen con la ilicitud de la causa y el objeto.
4. Derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria:
Esta prueba literal de cargo preconstituída, que amerita la base legal sustentatoria del derecho, tampoco fue tomada en cuenta por las instancias del proceso, por el contrario se tergiversa la claridad del efecto de la sucesión para favorecer a los demandados, la prueba de fs. 2 y 3 ameritan objetivamente el derecho que fue adquirido según documento de fs. 4 a 7, el año 1998, es decir cuando Mirtha Moreno Sánchez, segunda esposa del causante no existía, de manera que el inmueble pertenece exclusivamente a los hijos del matrimonio Oscar Miyashiro Telleria con Aida Shiiki Wakereva, esta prueba es complementada por las partidas del primer matrimonio y el segundo, mismos que se soslayaron, para favorecer a quienes no acreditaron ningún derecho.
5. Confesión judicial que no fue mencionada ni por la Jueza ni por el Tribunal de alzada:
A fs. 179 y 180, se procede a tomar la declaración de los confesantes, con la aclaración de que la codemandada Mirtha Moreno Sánchez jamás se presentó, sin embargo esta prueba de acuerdo al art. 424 del CPC, debía darse por confeso y tenerse como una prueba fehaciente, por el contrario ni siquiera se la menciona ni en la sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, una grave violación y omisión de la aplicación del parágrafo III del art. 419 y 424 del mismo Compilado Procedimental, algo que debe subsanar imperativamente el Supremo Tribunal de Casación.
Del mismo modo la prueba testifical, es confirmatoria de todos los actos ilícitos, que propiciaron los demandados no fue mencionada y la toman como inexistente.
6. Auto de Vista Nº 92/2014:
Transcribiendo partes del Auto de Vista impugnado acusa que la resolución de alzada elude factores e institutos legales que merecen un análisis exhaustivo, por lo que deriva en contradicciones, interpretación errónea de la ley, “falsa aplicación de la ley” y “tergiversar el contenido esencial de la ley”:
1) Tergiversa los hechos cuando dice que los actos ilícitos son de otros procesos, sin considerar de que toda la secuencia de acciones ilícitas propiciadas por los demandados, se encuentran encadenados con el único objetivo de lograr apropiarse gratuitamente de un aserradero y las tierras.
2) Se viola el art. 102 del Código de Familia, porque los miembros de una familia pueden firmar los acuerdos que quieran, es decir si en el acuerdo transaccional no se consideran algunos bienes, ello no significa que estos bienes se conviertan en bienes vacantes y entregárselos gratuitamente a los demandados.
3) Que, el Vocal relator reconoce expresamente la serie de actos ilícitos propiciados por los demandantes, sin embargo concluye afirmando de que corresponden a otros procesos y no le afectan al contrato, cuando estos hechos ilícitos y delictivos que se propiciaron fueron justamente tejidos y elaborados para apropiarse del aserradero y las tierras, es decir existen graves violaciones a los “institutos legales del objeto y la causa”, cuando reiterativamente se esmeran en desvirtuarlos, sin explicaciones legales.
4) Al referirse a la anotación preventiva consignada en Derechos Reales, “el relator” con el mismo fundamento vuelve a justificar ilegalmente los puntos que él considera necesario para favorecer, ignorando los demás puntos con interpretaciones sesgadas y aplicando erróneamente las leyes que señalamos anteriormente.
Finalmente, no obstante la abundante prueba literal pre-constituida que demuestra en forma categórica que el Auto de Vista impugnado viola flagrantemente normas procedimentales adjetivas, cuando todos los actos ilícitos propiciados los convierten en acciones positivas, para hacerles aparecer de dueños de un aserradero y tierras a los demandados.
7. Fundamentación legal de la acción de nulidad:
Refiere que un contrato viciado de nulidad, no puede ser subsanado ni confirmado, justamente por la ineficacia del contrato emergente de la invalidez del mismo. Porque solo el propietario tiene esa facultad de disposición, porque lo contrario constituye una arbitrariedad ilícita, en consecuencia es un contrato sin ninguna validez, porque no produce ningún efecto de derecho.
Por otra parte, cuando se refiere al objeto del contrato, considera que es la prestación, de manera que una persona que no es dueña, no puede otorgar absolutamente nada, porque no es dueña, en efecto el objeto del contrato debe ser lícito, es decir cuando no está contra la ley y el orden público, contrariamente el contrato es ilícito, cuando lo declarado y preceptuado en el contrato, está prohibido por ley, consiguientemente una venta fraudulenta y dolosa y más aún, cuando esa venta se ha realizado por una persona que no es dueña, el objeto del contrato es insanablemente ilícito.
Concluye que el objeto del contrato, es un requisito, para la validez del contrato, pero cuando el objeto del contrato es ilícito, es sencillamente nulo y sin validez.
Agrega además que cuando el motivo y la causa son ilícitos, el contrato no es válido ni eficaz, porque es totalmente contrario al orden público o a las buenas costumbres, que pretende engañar a la ley.
La anterior consideración de lo que es la nulidad del contrato, nos clarifica, objetivamente los contratos que son susceptibles de nulidad, porque afectan al orden público, atentan contra los intereses de la sociedad, como el caso presente, cuando una persona arteramente, utilizando el fraude y el engaño, vende un inmueble sin ser dueña, con la única finalidad de apropiarse de algo ajeno, incurre en las previsiones de la nulidad.
8. Acción de anulabilidad:
En el caso presente, no podemos hablar de anulabilidad, porque los legítimos propietarios no tenían conocimiento, de que una tercera persona, sin ser dueña, haya vendido un inmueble y maquinarias sobre los que no tenían ningún derecho, porque el consentimiento solo emerge de los propietarios.
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