Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 735/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 178/2010
Parte Acusadora : Edith Tamashiro Pasten
Parte Imputada : Ángel Severo Mamani Lima
Delitos : Daño Calificado y otros
Magistrada relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 279 a 285 vta., Edith Tamashiro Pasten, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 471/2010 de 7 de septiembre de fs. 245 a 247 vta.; y, el Auto Complementario de 14 de octubre de 2010 a fs. 250, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ángel Severo Mamani Lima, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Daño Simple, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, Amenazas, Coacción, Instigación Pública a Delinquir, Difamación, Calumnias, Injurias, Tentativa de Despojo, Estelionato y Estafa, tipificados y sancionados por los arts. 358, 357, 352, 353, 293, 294, 130, 282, 283, 287 y 351, 335, 337 con relación al 8 del Código Penal (CP), respetivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2006 de 17 de octubre (fs. 114 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ángel Severo Mamani Lima, autor y culpable de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, Tentativa de Despojo, Daño Simple, Difamación e Injurias previstos y sancionados por los arts. 352, 353, 351, en relación al art. 8 además del 282 y 287 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años, más el pago de costas, además de daños y perjuicios; por otra parte, se lo absolvió de los delitos tipificados en los arts. 130, 358, 293, 294, 335 y 337 con relación al art. 8 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ángel Severo Mamani Lima formuló recurso de apelación restringida (fs. 139 a 141 vta.), subsanado fs. 181 a 182 vta., resuelto por Auto de Vista 561/07 de 7 de agosto de 2007 (fs. 187 a 189), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010 (fs. 227 a 229); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 471/2010 de 7 de septiembre, que anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, disponiendo se dicte además nuevo Auto de apertura de juicio, todo conforme a ley; por otra parte, el Auto Complementario de 14 de octubre de 2010, rechazo la solicitud de Complementación y Enmienda interpuesto por la acusadora particular (fs. 250), dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 279 a 285 vta., y del Auto Supremo 414/2015-RA-L de 04 de agosto de fs. 297 a 298 vta., se analiza el motivo admitido en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiéndose el mismo a continuación.
La recurrente, en gran parte de su recurso señala que, tanto el Auto Supremo 169/2008 de 5 de abril, como el Auto Supremo 181 de 16 de abril de 2010, se constituirían en actos procesales defectuosos y vulneran derechos al no tener una debida fundamentación; con ese antecedente denuncia que, el Tribunal de apelación indebidamente anuló la Sentencia, fundamentando la ampliación de la acusación, sin considerar, que por la indicada ampliación el acusado fue declarado absuelto; además, indica que esa situación no causó perjuicio a la parte imputada, de manera que, sin que exista acreditación de lesión objetivamente perjudicial se dispone una insulsa e inmotivada nulidad que solo genera retardación de justicia y viola los derechos de la víctima a una tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se admita el recurso de casación, se declare procedente y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo de modo expreso la ejecutoria de la Sentencia dictada en contra del imputado.
I.2. Admisión del recurso
Conforme se señaló precedentemente, se determinó la admisión del único motivo del presente recurso de casación de manera excepcional vía flexibilización, mediante Auto Supremo 414/2015-RA-L de 04 de agosto, de fs. 297 a 298 vta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
El Fiscal de Distrito de La Paz, por Resolución 198/04 de 13 de mayo, Autorizó la conversión de acciones, por los delitos de Daño Calificado, Amenazas y Coacción; con ese antecedente, por memorial de fs. 9 a 12 vta., Edith Tamashiro Pasten formalizó su querella y acusación particular contra Ángel Severo Mamani Lima, por los delitos de Daño Calificado, Amenazas, Coacción, Alteración de Linderos, Daño Simple, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión, Instigación Pública a Delinquir, Difamaciones, Injurias y Calumnias, previstos y sancionados por los arts. 358, 357, 353, 352, 351, 293, 294 y 130 del CP, en concordancia con el art. 45 del mismo cuerpo legal; pidiendo se declare culpable al acusado dictándose sentencia condenatoria en su contra, agravando la pena en una mitad por existir concurso real; asimismo, se observa que una vez instalada la Audiencia de Juicio Oral la parte acusadora luego de escuchar la declaración del acusado, amplió la querella, por los delitos Extorsión, Estafa y Estelionato.
III.2. De la Sentencia.
En el primer apartado, subtítulo, “RELACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO”, se observa que en el desarrollo del juicio oral la parte acusadora amplió su acusación, por los delitos de Estafa y Estelionato; y luego de señalar los motivos de hecho y derecho, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, llegó a las siguientes conclusiones: 1. Que por las testificales de cargo llegó al convencimiento de que los hechos del 19 y 31 de enero, además del 1 de febrero de 2004, resultan ser ciertos y veraces, por las cuales concluye, que el acusado protagonizó hechos dirigidos a perturbar la pacífica posesión, a suprimir y alterar linderos en el lote de la querellante, destrozando adobes y mojones del referido terreno; asimismo, expresó amenazas contra los albañiles que estaban en el lote. 2. Que, la anterior conclusión se encuentra reforzada por los resultados de la audiencia de inspección ocular practicada in situ; además, que el imputado no es conocido como vecino en el lugar y tampoco tiene alguna propiedad o lote de terreno en el lugar. 3. Que la conducta del imputado estuvo dirigida a perturbar la posesión con el propósito de apropiarse de los lotes que son motivos de la litis, porque además, el acusado a manera de amedrentamiento realizó escrituras en las paredes dirigidas a generar incertidumbre en la querellante en relación a la posesión y su derecho propietario. 4. Que por los panfletos producidos a computadora por el acusado se observa, que el imputado llego a proferir expresiones difamatorias contra la querellante, al expresar de manera reiterativa y tendenciosa que se trata de súbditos extranjeros, situación que ha afectado la reputación de la querellante, sindicaciones que al no ser ciertas, el Juez A quo, concluyó que esa conducta se constituye en delito de Difamación, tipificado por el art. 182 del CP. 5. Que el acusado abría adecuado su conducta al delito de Injurias, previsto en el art. 287 del CP, por haberle sindicado de loteadora a la querellante, haciéndole ver como una persona que se dedica a la venta de lotes de manera clandestina, expresión con la cual tenía el objetivo de ofender la dignidad de la acusadora. 6. Que el honor de las personas se halla protegido por la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes; por lo que, la parte afectada puede recurrir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de buscar la protección o resguardo de ese derecho. 7. Que el accionar desarrollado por el imputado, tiene su adecuación típica en los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, Daño Simple, Tentativa de Despojo, Difamación e Injurias, tipificados en los arts. 352, 353, 357 y 351 con relación a los arts. 8, 282 y 287 del CP. Delitos que tienen como objetivo el menoscabo del ejercicio de un derecho real, y respecto a los delitos de Difamación e Injurias, concluyó que el imputado tuvo el propósito de dañar el honor, la dignidad y reputación de la querellante, delitos cometidos de manera dolosa al haber cometido con conocimiento y voluntad del imputado. 8. Respecto a los delitos de Tentativa de Estelionato y Tentativa de Estafa, Amenazas, Coacción, Instigación Pública a Delinquir, Daño Calificado y Calumnias, el Juez de mérito concluyó que no existen pruebas que respalden que el acusado hubiera cometido los referidos delitos. 9. Determina que el imputado es culpable, por generar menoscabo en la posesión y el ejercicio de un derecho real de la querellante así como en su honor, actuando de manera dolosa, acciones que son constitutivas de los delitos tipificados por los arts. 352, 353, 351 con relación a los arts. 8, 357, 382 y 387 del CP. 10. Que las pruebas de descargo no tienen eficacia, por no ser uniformes; asimismo, determina que la prueba documental, como las certificaciones emitidas por el INRA y la HAM de El Alto no desvirtúan los hechos que motivaron la acusación. 11. Finalmente señala, que adquiere convicción y certeza sobre los hechos y responsabilidad penal del imputado Ángel Severo Mamani Lima en grado de autor de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, Tentativa de Despojo, Daño Simple, Difamación e Injurias, imponiéndole la pena máxima del delito previsto en el art. 353 del CP, en consideración al concurso real previsto en el art. 45 del CP.
II.3. De la apelación restringida.
El imputado fundó la alzada, en los memoriales de fs. 139 a 141 vta., reiterado y ampliado en el memorial de fs. 181 a 182 vta., bajo las siguientes consideraciones que tienen relación al motivo del recurso de casación que se resuelve:
Autorizada la conversión de acciones por los delitos de Daño Calificado, Amenazas y Coacción, la parte acusadora podía ampliar su acusación conforme lo previene el art. 348 de la Ley 1970, y no como lo hicieron a tiempo de interponer la acusación, dejando de lado la autorización del Fiscal, lo que a decir del recurrente, significaría que las partes actúen a su libre albedrío, siendo que por los delitos que fue autorizada la conversión de acciones fue absuelto; además, indica entre los delitos que relata la acusación particular se encuentra el delito de Instigación Pública a Delinquir, que es un delito de acción Pública, delito sobre el cual no se habría dado la autorización de conversión, iniciándole un proceso por un delito de acción pública como si fuera un delito de acción privada, violando el art. 169 inc. 3) del CPP, en relación a sus derechos constitucionales, a la defensa, a un procesamiento legal y al debido proceso.
II.4. Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida y su ampliación, fue resuelto por Auto de Vista 471/2010 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que en la parte resolutiva determinó anular totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, debiendo incluso dictar un nuevo Auto de apertura de juicio, con las siguientes consideraciones de hecho y derecho: El Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, anuló el Auto de Vista recurrido, identificando el defecto absoluto, traducido en que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la denuncia realizada por el acusado en la apelación restringida, respecto a que en la tramitación de la causa se haya ampliado de manera ilegal la acusación por otros delitos de acción pública, por lo que en aplicación de dicho razonamiento, concluyó que, el Ministerio Público autorizó la conversión de acciones en consideración a que como principal delito estaba el de Daño Calificado, que en su contenido era eminentemente de carácter patrimonial, y que no existía un interés público gravemente comprometido, estableciendo que el proceso se debió realizar solamente por los delitos de Daño Calificado, Amenazas y Coacción, si bien el Juez de Sentencia es competente para conocer delitos de acción privada, evidenció que al momento de plantear su acusación la parte querellante, lo hizo por los delitos de acción privada, por lo cuales se autorizó la conversión de acciones; y, por otro delito de acción pública, como es el de Instigación Pública a Delinquir; sin embargo, este no fue autorizado por el Fiscal de distrito ni el Juez Instructor, determinando que el juicio se haya llevado con vicios, el Juez inferior al haber dictado el Auto de apertura de juicio también por un delito de orden público, que no fue autorizado por el Ministerio Público.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el contenido del mismo, conforme al límite establecido en el Auto de admisión 414/2015-RA-L de 4 de agosto; a cuyo efecto, previamente, es necesario efectuar una puntualización sobre los aspectos que sirvan de sustento al presente fallo.
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