Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 735
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 480/2011-S
Demandante: Oscar Antelo Bejarano
Demandado: Empresa Maderera ESPABOL
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel González Rodríguez representante de la Empresa Maderera ESPABOL de fs. 94 a 98, contra el Auto de Vista Nº 054 de 8 de febrero de 2011, cursante a fs. 76 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Oscar Antelo Bejarano, contra la Empresa Maderera ESPABOL; el Auto Nº 180 de 20 de julio de 2011 a fs. 100 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Presentada la demanda de fs. 8 y vta., subsanada por memoriales de fs. 10 y 12 y vta., tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 36 de 10 de junio de 2009, por la que declaró probada la demanda, disponiendo que Daniel González Rodríguez gerente de Maderera ESPABOL, cancele al actor, dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo la suma de Bs.67.504.- por concepto de beneficios sociales consistentes en: desahucio, indemnización (2 años y 4 meses), aguinaldo, vacación (2 años y 4 meses), sueldos devengados y subsidio de frontera.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación conforme es visto en el memorial de fs. 67 a 68, que puesto a conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, motivó el pronunciamiento del Auto de Vista descrito al exordio, por el que se confirmó la Sentencia en todas sus partes.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del anterior Auto de Vista, Daniel González Rodríguez, presenta recurso de casación a través del memorial saliente de fs. 94 a 98, en el que señala como motivos de su recurso:
a) Alega que la Sentencia concluyó que el demandado no presentó prueba al proceso; sin embargo, ello no es evidente por cuanto aportó las literales de fs. 16 a 31, al contrario de lo sucedido con el actor que no produjo elemento alguno que demuestre la relación laboral desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de mayo de 2007.
b) Indica el recurrente, que el actor cumplía las funciones de Jefe de Campamento y Monte, como se desprendería de su confesión provocada y que es acorde con el finiquito de fs. 51, que además hace ver que percibía un sueldo de $us.500.-, que recibía dineros a favor de su empleador, que no percibía bono o subsidio de frontera pues realizaba las labores en el Rincón del Tigre distante a 150 kilómetros de la frontera con el Brasil.
c) Cuestiona que el actor no demostró la fecha de la relación laboral, solamente se estableció que la Empresa ESPABOL inició sus labores el año 2006, conforme al NIT adjuntado en antecedentes, situación disímil a lo expresado en la demanda.
d) La Sentencia determina un pago de vacaciones por dos años, empero, en trabajos de campo como el de la especie, se tiene de 15 a 20 días de descanso, tiempo que no puede ser contado ya que el periodo de trabajo del actor solo fue de 1 año y meses.
e) Ofreciendo una relación de fechas y montos, dice el recurrente que el demandante recibió la suma total de Bs.22.635,76.- como trabajador, sin que éste haya desembolsado la misma, pidiendo que tal cifra sea descontada de los beneficios sociales.
f) Arguye que solo debe al actor “más que el sueldo con el descuento de Ley porque todos sus demás beneficios fueron cancelados” (sic), reiterando que no corresponde el pago de subsidio de frontera ya que las labores no eran prestadas en Puerto Suarez, sino en Rincón del Tigre; que el actor no devolvió los anticipos recibidos sin que tales hechos hayan sido tomados en cuenta en la Sentencia. Sobre el particular aduce que lo correcto es lo plasmado en el finiquito de fs. 29, empero sin tomar en cuenta el subsidio de frontera.
g) Manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurre en el mismo error de la Sentencia, pues el trabajador abandonó sus funciones por no rendir cuentas de los anticipos recibidos el 2007, situación demostrable por los recibos aportados al proceso y que no fueron tenidos en cuenta por las autoridades de instancia, y denotando que el actor adecuó sus actos a lo previsto por el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9.d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
h) Indica que el acta de conciliación de fs. 2 contradice la postura del demandante con el finiquito de fs. 7, pues éste señala que fue echado en enero de 2007, en cambio el finiquito señala que fue febrero.
En igual sentido refuta que el finiquito de fs. 7 a pesar de ser solicitado por el actor no lleva su firma, careciendo en esa consecuencia de valor legal.
I.2.1. Petitorio
El recurrente finaliza su recurso señalando que interpone su recurso en vistas que el Tribunal de Alzada violó los arts. 16.d) de la LGT, 9.d) del DR-LGT, así como los arts. 192.2 y 3 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo que este Tribunal haciendo un análisis minucioso anule el Auto de Vista impugnado, reponiendo obrados hasta la producción de prueba en segunda instancia, debiendo tomarse en cuenta los montos recibidos por el demandante e insertos en los recibos, como de igual forma se tome en cuenta la fecha real de su contratación.
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