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TSJ

AS/0735/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 735/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Oruro 26/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Romel Ronald Peña Vargas y otros

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 169 a 177 vta., Romel Ronald Peña Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 27 de junio, de fs. 144 a 148 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eliseo Yañez Romero en contra del recurrente, Alicia Vargas Acevedo y Edmundo Peña Magne, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 271, 293, 298, 299 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2015 de 15 de mayo (fs. 39 a 46 vta.), el Juez de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Romel Ronald Peña Vargas, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo y 298 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil ocasionado; por otro lado, absolvió de los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público y Daño Calificado, tipificados en los arts. 293, 299 y 358 inc. 2) del CP. Y finalmente respecto de Alicia Vargas Acevedo y Edmundo Peña Magne, se les absolvió de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo, 298, 293 y 358 inc. 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 61 a 75), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 14 de julio de 2016 (fs. 149), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año ante Notario de Fe Pública, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Haciendo referencia a la relación de los hechos y antecedentes del caso, denuncia la existencia de defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado incumpliendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que en su recurso de apelación restringida señaló en lo más saliente que en la Sentencia falta fundamentación y que fue pronunciada sin la debida fundamentación; en ambos casos, con relación a la individualización de cada uno de los imputados; sin embargo, sin explicación alguna el Auto de Vista declara improcedente su recurso dejándole en indefensión porque no se supo si el Tribunal de alzada concluyo que su recuso adolecía de defectos de forma en su presentación, porque si fue ese aspecto debió advertir ese hecho antes de declarar la improcedencia. El Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación debido a que no ingresa a valorar el fondo del recurso y parecería que lo desestima simplemente por consideraciones de forma sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva; al respecto, señala que el Tribunal Supremo en su jurisprudencia estableció que la falta de fundamentación constituye una vulneración al debido proceso.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006; 431 de 11 de octubre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 204 de 10 de abril de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

2) Refiere como título de este motivo “incidente de nulidad por defecto absoluto por vulneración del art. 53 del CPP, defecto previsto ene l art. 169 inc. 1) y 3) del mismo Código”, haciendo referencia a los arts. 25, 26 y 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto, hace mención al 44 y 47 del CPP y señala que consta en antecedentes que se le absolvió de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP y se lo hubiere hecho en el entendido de que la acusación particular hace referencia a su participación y responsabilidad en este delito; en consecuencia, se actuó sin competencia en el caso ya que al haber advertido que el caso se hubo acusado el delito de Daño calificado y al cerciorarse que el mismo tiene una pena superior a cuatro años debió remitir de oficio al Juez competente en este caso al Tribunal de Sentencia penal de turno de manera que sus actuaciones o Sentencia son nulas de pleno derecho y sus actos caen en actos de usurpación de funciones (art. 122 del CPE); por lo que, la Juez al haber dictado sentencia absolutoria por el delito de Daño Calificado, incurrió en usurpación de funciones lo que afecta al derecho a la defensa.

Con relación a este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 545/2014 de 14 de octubre de 2014.

3) El presente motivo lo titula “Errónea aplicación de la Ley sustantiva por inadecuada subsunción del hecho a la norma, defecto de la Sentencia que se encuentra establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP”, del cual refiere que el Tribunal Supremo en su jurisprudencia referida al delito de Lesiones, estableció que “para la probanza del delito de lesiones gravísimas se requiere concurrencia de elementos subjetivos del tipo penal cual es el dolo genérico (no hace el dolo directo como alega el recurrente) y sin embargo dice que la parte intelectiva de la Sentencia no realiza un razonamiento preciso al respecto, concluyó que el Tribunal aplicó las reglas de la experiencia mediante los que quienes participan de una riña o pelea en condiciones y circunstancias idénticas a las del factum del proceso, referidos en el decisorio pretenden causarse daños recíprocos concurriendo el ánimus laedenci o dolo de lesionar”, aspecto que se encontraría previsto en el Auto Supremo 50 de 27 de 2007; jurisprudencia que fue vulnerada por el Auto de Vista porque se alejó de su contenido. Asimismo, señala que en el fundamento del Auto de Vista en su inciso c) con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción del hecho en la norma, hace una fundamentación la Sala Penal Segunda en el sentido de que se debe cumplir con tres circunstancias las cuales serían: 1) la errónea calificación de los hechos; 2) errónea concreción del marco penal; y, 3) errónea fijación de la pena; al respecto, afirma que se explicó ampliamente en su recurso de apelación restringida que sobre la vulneración de derechos constitucionales reconocidos, aspecto del cual la Sala Penal Segunda solo realizó una transcripción de una parte del considerando III y V de la Sentencia, la que se refiere la participación del imputado en el hecho; sin embargo, dicho fallo no hace mención cual fue la prueba documental, testifical o material que hace a este Tribunal que el imputado tuvo participación en el hecho denunciado y al no hacer dicha mención, tampoco existiría participación e individualización en el hecho siendo que la fundamentación del Tribunal de alzada se basa en aspectos genéricos extraídos de los considerandos III y V de la Sentencia.

4) El presente motivo lo titula “La Sentencia acusa una fundamentación contradictorios, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, denuncia de defecto procesal absoluto por vulneración del art. 124 del CPP”; al respecto, menciona que en inc. d) la Sala Penal Segunda afirma que la apelación restringida no se habría mencionado en primer lugar como se habría vulnerado el art. 124 del CPP y por otra parte que no se habría señalado por el recurrente en que parte de la sentencia se encuentra la contradicción; sin embargo, se tiene que a fs. 7 y vta., de su recurso de apelación restringida, señala de manera amplia cuáles fueron los motivos por los cuales la Sentencia vulnera el art. 124 del CPP, es más se realiza una transcripción íntegra de las partes en las que existe contradicción, en la que se desglosó de forma íntegra que la Sentencia no contiene y no hace mención de cuál sería la prueba contundente por la cual se le condena por el delito de Lesiones Leves. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo de 2013, 222/2012-RRC de 18 de septiembre de 2012, 348/2013-RRC de 24 de septiembre de 2013 y 151/2012 de 5 de julio de 2012.

5) Refiere como título “La Sentencia acusa una defectuosa valoración de la prueba, defecto de la Sentencia que se halla establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP”; al respecto, señala que la Sala Penal Segunda en su inc. 5) refiere que si bien se acusan como efecto de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; empero, no señala cual es la prueba que está valorada defectuosamente sin mencionar las reglas de la sana critica. Sin embargo, el mismo fallo hace mención a la prueba MP-D1 a la cual el imputado acuso de defectuosa valoración de la prueba y esta prueba es el certificado médico forense practicado a la víctima en el que se mencionó que el imputado sería quién le agredió físicamente, siendo ese certificado extendido por un profesional médico que no lleva a establecer con certeza quienes serían los protagonistas de la agresión a la víctima; en ese sentido, la Sala Penal Segunda solo se remitió a indicar de forma genérica cual sería la prueba que acuso de defectuosa, por tanto ese certificado médico debería ser respaldado por otra prueba como ser, documentales, testificales o materiales y al no haberlo hecho vulnera el derecho al debido proceso; y más aún, que no se hace mención de cuanto de valor se le sumo a dicha prueba a fin de darle credibilidad; que además, por haberle dado valor a esta prueba el imputado está siendo perjudicado, al estar condenado y no haberse dispuesto lo enmarcado por el art. 124 del CPP. Al respecto, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 y 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012.

6) Señaló como título del motivo “Denuncia de nulidad por actividad procesal defectuosa por ausencia de fundamentación en la imposición de la sanción, Defecto procesal absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP”; al respecto, señala que la Sala Penal Segunda refiere que en su recurso de apelación restringida dijo que la Sentencia solamente habría hecho mención de los artículos de la Ley sustantiva y adjetiva; sin embargo, este aspecto es reconocido por el Tribunal de alzada, en su fundamento; pero dicho Tribunal de manera contradictoria señala que el fallo del juzgado de Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, lo que hace ver que no existe fundamento por parte de los miembros del Tribunal de alzada; más bien, nuevamente sufre los agravios denunciados en su apelación restringida. Con relación a este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Romel Ronald Peña Vargas y otros
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0735/2016-RAFuente oficial