Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 735/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Cochabamba 47/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Freddy Guevara Vargas
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 130 a 132 vta., Freddy Guevara Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de abril de 2017 de fs. 125 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2011 de 9 de marzo (fs. 69 a 72 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Freddy Guevara Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Freddy Guevara Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 84 a 85 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de junio de 2017 (fs. 128), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alejándose completamente de los datos del proceso e incurriendo en impresiones sobre los hechos por los que fue juzgado, bajo el acápite denominado como fundamento de hecho señala que el año 2009, se tuvo conocimiento en dependencias de la Fiscalía sobre el levantamiento de un cadáver que fue encontrado en su domicilio en posición decúbito dorsal sobre una mesa de madera y presentaba una herida cortante y que al día siguiente, el personal policial avanzó hasta la comunidad de Pila Situvacas porque se habría detenido al autor del hecho con la intención de aplicarle justicia comunitaria. En el lugar había una turba de 400 a 500 personas y una persona amarrada y golpeada identificada como Freddy Guevara Vargas, quien por los golpes recibidos se habría visto forzado a declarar ante todos que era el autor de la muerte de Emiliana Guamán Cruz y que había sido contratado por Florinda y Tito, ambos de apellidos Catón Huarachi y Lidia Catón de Oropeza.
Agregó que Freddy Guevara Vargas, en la audiencia del juicio oral, se señaló “…AUTORES del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por el art. 252 Código Penal, imponiendo primero la pena e TREINTA AÑOS DE PRESIDIO a cumplir en el Penal de El Abra de eta ciudad de Cochabamba…” (sic). En consecuencia como fundamentos de derecho del recurso señala que fue acusado de un supuesto delito de Tráfico de Sustancias Controladas pese a que en la acusación y en la sentencia respecto a la relación de los hechos, se puede colegir que el hecho ocurrió en el Km 218 de la carretera antigua a Santa Cruz en cuyo interior se encontró sustancias controladas, hecho que no se adecua a su conducta; toda vez, que el art. 252 del CP habla de matar a otra persona, por lo que se hubiera vulnerado la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Al respecto procede a citar los Autos Supremos 372/2004 de 22 de junio, 432/2006 de 11 de octubre, 261/2006 de 8 de agosto y 562/2004 (No señala fecha).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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