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AS/0735/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

El recurrente acusa indebida aplicación del art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, en sentido que se aplicó este artículo que nada tiene que ver con la recuperación del documento detenido, ya que esta causal está definido por el art. 297 num. 4) del mismo cuerpo legal. Haciendo constar...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 735/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: CB-118-14-S

Partes: Casta Emma De La Riva vda. de Vargas. c/ José Wilfredo Montalvo Torrico y otros.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 483, interpuesto por Lilia Carraffa Méndez de Pinto, contra el Auto de Vista de 2 de junio de 2014 que cursa de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Fraude Procesal interpuesto por Casta Emma de la Riva Vda. de Vargas contra José Wilfredo, María del Rosario, Yolanda Montalvo Torrico y Lilia Carraffa de Pinto, concesión de fs. 503, Auto Constitucional Plurinacional 0012/2016-ECA de 25 de abril de fs. 538 a 541, Auto Constitucional 0015/20017-O de 3 de mayo de fs. 542 a 548, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de fraude procesal de fs. 80 a 83. El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital - Cochabamba, mediante Sentencia Nº 52/2011 de 20 de diciembre cursante de fs. 385 a 389 vta., declaró PROBADA la demanda formulada por Casta Emma de la Riva vda. de Vargas en cuanto a la declaración de fraude procesal dentro del proceso ordinario de “Nulidad de poder documento de préstamo, venta judicial, de proceso interdicto de adquirir y acta de posesión, de sus registros en Derechos Reales y de usucapión” basado en la recuperación del documento considerado decisivo después de pronunciada la Sentencia, la acreditación con el mismo de su legitimación activa para demandar la nulidad de los referidos documentos. Improbada en cuanto a la ocultación de dicho documento decisivo por parte de los demandados e improcedente en cuanto al proceso de usucapión anteriormente tramitado. Probadas en parte los argumentos de la defensa planteada por el defensor de oficio de Wilfredo, María del Rosario y Yolanda Montalvo Torrico por memorial de fs. 100, así como por la codemandada Lilia Carraffa de Pinto a través del memorial de 28 de noviembre de 2001 en cuanto a la existencia de cosa juzgada y la preclusión del plazo para intentar el fraude procesal con referencia a la Sentencia de usucapión inicialmente intentada e improbadas en cuanto a la inexistencia de elementos que demuestren el fraude procesal y falta de legitimación de la actora para intervenir en el proceso de “nulidad de documentos y de trámites procesales”.

2. Resolución que fue apelada por Lilia Carraffa Méndez de Pinto por memorial de fs. 392 a 395 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista de 2 de junio de 2014, que confirma la Sentencia.

Tribunal de segunda instancia que CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 385 a 389 vta., de 22 de diciembre de 2011.

En contra de la resolución de segunda instancia, la parte demandada, recurre de casación, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 510 a 513 vta., casando el Auto de Vista de 2 de junio de 2014 de fs. 472 a 476, y resolviendo en el fondo, declara improbada en todas sus partes la demanda principal de fs. 80 a 83, en cuanto a la declaración de fraude procesal art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, e improbada en cuanto a la declaración de recuperación de documento considerado decisivo detenido por fuerza mayor o por parte en favor de la cual se hubiera dictado descrito en el art. 297 num. 4) del mismo cuerpo procesal.

Luego del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, William Eduardo Vargas de la Riva en representación legal de Casta Emma de la Riva vda. de Vargas interpuso Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la Sentencia Constitucional Nº 1266/2015 – S1 de 14 de diciembre, confirmando la Resolución 53/2015 de 13 de agosto pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia deniega la tutela solicitada. Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 1266/2015-S1 se emitió el Auto Constitucional Plurinacional 0012/2016-ECA de 25 de abril que declara ha lugar a la aclaración, enmienda y complementación disponiendo que esta Sala se pronuncie respecto a la pertinencia y oportunidad de consideración de prueba, si corresponde.

Asimismo se emitió el Auto Constitucional Plurinacional Nº 15/2017-O de 3 de mayo, que declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento del ACP 0012/2016-ECA de 25 de abril, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a la pertinencia y oportunidad de consideración de la prueba emitida al momento de pronunciar el Auto Supremo 14/2015 de 14 de enero.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1.- Acusó infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado respecto al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa ya que el Auto de Vista no resolvió los puntos de apelación, puesto que no ingresó a considerar conforme señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al punto apelado de la contradicción en la Sentencia, sin fundamentar por qué no existe la contradicción.

En el fondo.

1.- Señaló indebida aplicación del art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, en sentido que se aplicó este artículo que nada tiene que ver con la recuperación del documento detenido, ya que esta causal está definido por el art. 297 num. 4) del mismo cuerpo legal.

Haciendo constar que los num. 3) y 4) del art. 297 del Código de Procedimiento Civil refieren a dos causales distintas para la revisión extraordinaria de la sentencia, aspecto que no se tomó en cuenta por los jueces de instancia. Existiendo contradicción porque en la Sentencia se hace referencia a que el fraude procesal no se configuraría por la causal 3) del art. 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ninguna manera podría haberse declarado el fraude procesal por la recuperación de documento decisivo retenido por fuerza mayor que señala el art. 297 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que este inciso nada tendría que ver con el fraude procesal, además que la sentencia declaró probada la demanda de fraude procesal por recuperación del documento de fs. 105 que estaba en poder de Casta Emma de la Riva vda. de Vargas, lo que implica que no existió ninguna recuperación del documento para declarar fraude procesal basado en el propio engaño o fraude de la actora que tenía en su poder dicho documento más aún si la Sentencia determinó que se descartaba el num. 3) del art. 297 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Denunció violación del art. 297 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia y Auto de Vista no pueden apoyarse en la deducción que por causa del olvido o por otro motivo de fuerza mayor la parte actora no presentó el documento del 2 de abril de 1963 en el proceso de nulidad de poder. Asimismo no se acreditó cuál era ese motivo de fuerza mayor. El Tribunal de segunda instancia confirma la Sentencia apelada sin que se cumpla con el elemento de fuerza mayor.

De la misma manera al confirmar el Auto de Vista la Sentencia apelada por recuperación del documento de fs. 105 retenido por fuerza mayor violó e inobservó la causal 4) del art. 297 de la norma adjetiva, ya que esta causal no refiere ni legaliza el fraude procesal, no obstante de ello se declara probada la demanda principal.

3.- Acusó violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado. Los Jueces de instancia realizaron una valoración e interpretación errónea del documento de anticresis, evitando llegar a la verdad material de que la literal de fs. 105 versa sobre el anticrético y la facultad de vender el inmueble, más no obliga a vender el inmueble a Jorge Vargas.

Ese documento no merece fe probatoria para considerarse como un documento decisivo en el fraude procesal por la falsedad del mismo en la diferencia de fechas entre el papel sellado y la fecha de contrato.

Finalmente, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes o en su caso se anule obrados hasta se dicte un nuevo Auto de Vista.

De la contestación al Recurso de Casación.

La parte actora responde manifestando que la recurrente realiza un equivocado entendimiento del art. 297 núm. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil. Que los argumentos de la parte adversa resultan inadmisibles al referir que no hay fraude procesal, ya que se sabe de la ocultación del documento del 2 de abril de 1963 efectuado por Wilfredo Montalvo Torrico con la única finalidad de asegurar que no se tenga documento alguno para acreditar interés legítimo, que fue la razón por la que se desestimó la demanda de nulidad de documento de préstamo, hecho que fue probado en la presente acción por las declaraciones testificales de cargo.

Con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil la valoración de la prueba corresponde privativamente al Juez de instancia siendo incensurable en casación conforme la amplia jurisprudencia establecida por los Tribunales superiores de justicia y confirmada por Sentencias Constitucionales. Al ser casación un recurso de puro derecho, además el recurrente no expresa en donde radica el error de hecho o de derecho en la valoración. Por lo que no queda cumplido el presupuesto de admisibilidad del recurso planteado.

De los fundamentos del Auto Constitucional Plurinacional 0012/2016-ECA de 25 de abril.

La accionante a través de su representante solicitó la revisión de la prueba presentada por memorial de 11 de febrero de 2015 que a su entender demostraba que existió fraude procesal en el “proceso ejecutivo”; infiriéndose que la pretensión del accionante estuvo dirigida a que la jurisdicción constitucional realice la valoración de la prueba consistente en la Sentencia que declaró probada la demanda de falsedad de documento; al respecto, refirió que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “… este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”.

Finalizó refiriendo que no corresponde a ese tribunal la revisión de la prueba presentada por la accionante mediante memorial de 11 de febrero de 2015, más aún, cuando la referida prueba no fue previamente revisada en la vía ordinaria; siendo que, tal labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales comunes, a través de las acciones ordinarias que faculta el ordenamiento jurídico al accionante, y en su caso sea al Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronuncie respecto a la pertinencia y oportunidad de consideración de la referida prueba, si corresponde, no así, al Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

I. Del art. 297 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto Supremo N° 159/2012 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifestó: “…El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297- 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

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INTERPRETACION DEL ART. 297 DEL CÓDIGO DE PRO CEDIMIENTO CIVIL (CAUSALES DEL FRAUDE PROCESAL)/Para que prospere la acción de declaratoria de "fraude procesal", el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento (vigente al sustanciarse el proceso) y demostrar en proceso ordinario una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la Sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas".

Datos del proceso

Demandante
Casta Emma De La Riva vda. de Vargas.
Demandado
José Wilfredo Montalvo Torrico y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 159/2012 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifestó: “…El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297- 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 - 3).

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0735/2018Fuente oficial