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TSJ

AS/0735/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 735/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Chuquisaca 36/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Pacífico Montoya Álvarez

Delito : Violación en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, de fs. 340 a 369, Pacífico Montoya Álvarez interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163/2018 de 18 junio, de fs. 309 a 314, y el Auto Complementario 173/2018 de 29 de junio (fs. 318 a 319), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Feliciana Vega Melendres, Wilson Daza Chintari y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-SLIM del Municipio de Tarvita contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2017 de 3 de agosto (fs. 166 a 173 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pacífico Montoya Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 (modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pacífico Montoya Álvarez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 220 a 233 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 163/2018 de 18 junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos primero, segundo y cuarto del recurso; además, rechazó por inadmisible el motivo tercero del recurso, en cuya consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 173/2018 de 29 de junio (fs. 318 a 319).

Por diligencia de 29 de junio de 2048 (fs. 320), el recurrente fue notificado con el Ato Complementario 173/2018 de 29 de junio; y, 6 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto de presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reseñando el objeto del proceso y manifestando que sobre él no constase el hecho concreto y preciso de agresión sexual que se juzgó y condenó, así como expresar que el habérsele condenado por hechos no acusados generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación por afectación al debido proceso contenido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurrente plantea como motivos de su recurso:

Con el rótulo de “Violación al derecho al debido proceso en su elemento de vulneración del derecho a una precisa y clara descripción de los hechos objeto de juicio” (sic), denuncia la infracción del art. 360 inc. 2), con relación al art. 370 in. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y consecuente generación de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el orden del art. 169 inc. 3) de la norma procesal, por afectación de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, cuestionando la amplitud e imprecisión del término “agresión sexual”, utilizado en la relación del objeto del proceso dentro la Sentencia, que a su juicio, se tratase de “una construcción gramatical y no la descripción de una conducta precisa” (sic). No se estableció –dice el recurrente- qué tipo de penetración se intentó consumar, como tampoco se determina si en esa acción utilizó algún miembro de su cuerpo; situación ésta, que el Tribunal de apelación negó por medio de “inferencias y antojadizas deducciones fuera del hecho acusado, juzgado y de los propios hechos dados como probados” (sic), como lo fuera la afirmación de que “el hecho se pretendió consumar con el miembro viril del acusado” (sic).

Agrega que a partir de una lectura del art. 308 del CP, se comprende que el tipo se consuma con la introducción del miembro viril o algún otro apéndice del cuerpo u otro objeto en alguna cavidad de la víctima; empero, la conclusión del Auto de Vista, en este particular, se torna en una “falacia”, por cuanto no se tuvo demostrado si al momento del hecho el imputado se encontraba sin pantalones o ropa interior.

El recurrente impetró se deje sin efecto el Auto de Vista que impugna y su complementario, dictándose doctrina legal “ratificatoria o ampliatoria…para que se unifique la aplicación objetiva de la ley, para casos, donde en la Sentencia, no exista la enunciación [clara del objeto de juicio] ” (sic) apoyando su postura con referencias a la SC 757/2003 y el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

Acusa defecto absoluto por violación al principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso emergente de la falta de resolución motivada en torno al segundo motivo del recurso de apelación restringida relativo al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP. Reseña sobre este motivo que su queja fue la ausencia como dato fáctico en la acusación como un intento de penetración o cópula carnal, empero fue condenado por un hecho -no atribuido- de tales características, ante lo que el Tribunal de apelación, a más de transcribir fragmentos de la Sentencia, concluyó que la queja no era evidente, por cuanto estimó que tanto la acusación como la Sentencia hicieron mención a una agresión sexual “que engloba a todas las formas de agresiones sexuales, previstas como punibles” (sic). Prosigue cuestionando que el Tribunal de apelación en ningún momento [manifestó] si era evidente o no que se [le] condenó por hechos no atribuidos y descritos generando vicio de incongruencia omisiva y defecto de fundamentación y motivación, que se apoyase también en la falta de respuesta de manera independiente a los dos motivos planteados sobre el particular. Invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, que establecería que constituye incongruencia omisiva la falta de respuesta independiente a cada una de las cuestiones planteadas en apelación restringida, así como el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre, cuya doctrina legal se orienta en considerar defectos de fundamentación y motivación a la falta de claridad, respuesta expresa y completa en un Fallo.

Acusa defecto absoluto por violación al principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso emergente de la falta de resolución motivada en torno al tercer y quinto motivos del recurso de apelación restringida relativo al defecto de Sentencia del art. 350 inc. 6) del CPP. El Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de aquel motivo por considerar incumplido el requisito procesal de indicar la aplicación que se pretende sobre la norma denunciada, lo que constituiría un exceso de sacramentalismo procesal tendiente a no dar respuesta al fondo de la cuestión planteada (infracción al art. 342 del CPP) que fuera el haberse incluido en la Sentencia hechos no acreditados en acusación, ni probados en juicio oral.

El recurrente asegura que en apelación restringida cumplió con señalar qué aplicación pretendía sobre las normas acusadas, y que incluso en audiencia de fundamentación oral recalcó que tal extremo se hallaba escrito en el memorial del recurso. Agrega que los arts. 413 y 414 del CPP, brindan la pauta de las posibilidades de resolución en apelación restringida, por lo cual es el Tribunal de apelación el llamado a valorar si un agravio merece una u otra forma de aquellas posibilidades, pues la aplicación que una parte pretende bien podría caer en la exageración o el yerro. Califica de ilógica la posición de los de apelación en este tópico, si en todo el memorial del recurso se refirió que la aplicación pretendida se ceñía a la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP. Con ese antecedente, denuncia vulneración a su derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE y su derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.II Constitucional, cuya combinación –en el planteamiento del recurso- garantizan el derecho no solo de recurrir los fallos sino de obtener, por ese ejercicio, una respuesta específica y en derecho.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, de cuya transcripción se enfatiza aspectos relacionados a la orientación sobre el abordaje sobre juicio de admisibilidad en apelación restringida.

Denuncia que el Tribunal de apelación en la respuesta de su cuarto motivo de apelación incurrió en “incongruencia aditiva” (sic), pues al haberse cuestionado la subsunción sobre los elementos del tipo penal acusado (señala que no fue suficiente que haya intentado abrir las piernas de la víctima) los de apelación infirieron que el imputado intentó introducir su falo en la víctima, sin que esa precisa figura haya estado contenida ni en la acusación ni como hecho probado en juicio oral; es decir, se habría introducido un elemento fáctico no discutido en el proceso. Lo argumentado por el recurrente finaliza denunciando la existencia de un defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales contenidos en el art. 115.II de la CPE. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, que establecería que “la adición de cuestiones no debatidas o establecidas en el proceso…constituye incongruencia aditiva, por lo tanto vulneración a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Pacífico Montoya Álvarez
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0735/2018-RAFuente oficial