Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 735/2019
Fecha: 31 de julio de 2019
Expediente: CH-16-19-S
Partes: Paola Mariana Cors Careaga c/ Natalio Fernando Ruiz Cortez.
Proceso: Determinación de bienes propios
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1467 a 1475, interpuesto por Paola Mariana Cors Careaga contra el Auto de Vista SFNA Nº – 038/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 1452 a 1457 pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de determinación de bienes propios, seguido por Paola Mariana Cors Careaga contra Natalio Fernando Ruiz Cortez, la respuesta de fs. 1483 a 1487 vta., el Auto de concesión al recurso de casación de 18 de marzo de 2019 cursante a fs. 1488, el Auto Supremo de admisión Nº 284/2019-RA de fs. 1492 a 1493 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de determinación de bienes propios de fs. 155 a 161, subsanada a fs. 165, interpuesta por Paola Mariana Cors Careaga contra Natalio Fernando Ruiz Cortez, este una vez citado, contestó negativamente a través de memorial cursante de fs. 221 a 229.
Tramitado el proceso, el Juez Público de Familia N° 4 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 151/2018 de 21 de agosto cursante de fs. 1410 a 1417 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes propios interpuesto por Paola Mariana Cors Careaga, determinándose como bienes propios; los dineros de la venta del inmueble sito en la Calle Colón Nº 136 de la ciudad de Sucre, por la suma de Bs. 3.828.000, conforme la Escritura Pública Nº 997/97 y los bienes inmuebles en copropiedad ubicados en las calles Wenceslao Alba Nº 52, Nº 60 y Nº 70 de la ciudad de Potosí. Desde otro ángulo, declaró que el bien inmueble ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n zona Prosperina con una superficie fusionada de 2.573 m2, pertenece a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur” conforme a la Escritura Pública Nº 382/2016 de 9 de marzo, así como las deudas contraídas con el Banco Bisa S.A. que constan en las Escrituras Públicas Nº 142/2014 y Nº 725/2016, debiendo ser honradas en la medida de las cuotas de capital que consta en la constitución de la sociedad anteriormente señalada.
Resolución de primera instancia que apelada por Paola Mariana Cors Careaga a través del memorial de fs. 1426 a 1433, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista SFNA Nº – 038/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 1452 a 1457, que CONFIRMÓ la sentencia, con costas, argumentando que:
En referencia a la apelación en efecto diferido, manifestó que es pertinente citar el art. 325 de la Ley Nº 603, en vista que el ofrecimiento de prueba se debe realizar al momento de presentar la demanda, conforme a los principios de seguridad jurídica y preclusión que hacen el debido proceso, asimismo indicó que la prueba de oficio se ejercita cuando el juzgador lo considere necesario.
Con relaciona a la apelación contra la sentencia, señaló que no se cumplió con el art. 190.I de la Ley Nº 603, ya que no se demostró que el demandado ingresó a la “Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur” S.R.L. solo en forma nominal, mientras que las documentales dan cuenta que las acciones del demandado son del 10 %.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, argumentando que al resolver la apelación diferida el auto de vista repitió los fundamentos del juez, que justificó su decisión confirmatoria mediante interpretación segada del art. 325 de la Ley Nº 603. Agregó que el ofrecimiento de prueba documental con la demanda y la que produjo tiene que ver con la relación fáctica, y que el demandado en su contestación introdujo nuevos hechos a los expuestos por la demandante además que el juez le impuso carga probatoria, por consiguiente no se dio lugar a la prueba instrumental relativa a los ingresos del demandado.
2. Denunció que el Tribunal de alzada nunca valoró las pruebas de los reales ingresos de Natalio Fernando Ruiz Cortez, es decir el aporte del 10% en la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L.; acotó que no se refirió a la confesión judicial espontánea en sentido que los 2 lotes de terreno sobre los que se construyó la Clínica “Ángeles” y fueron adquiridos a nombre de su cónyuge pero con dineros de su suegra y con la garantía hipotecaria de un bien inmueble de su esposa y su hermanos.
3. Refirió apreciación equivocada de los documentos: E.P. 157/2011, préstamo obtenido del BNB por Daysi Careaga Alurralde, destinado a la compra de dos terrenos en la ciudad de Sucre (cláusula cuarta), que consta de fs. 21 a 27. Detalle de pagos parciales realizados exclusivamente por su madre Daysi Careaga Alurralde de Cors de fs. 330 a 345. Informe del BNB de fs. 346 que pormenoriza las amortizaciones y la cancelación total del crédito. Certificación del BNB de fs. 19 a 20 de transferencia bancaria, que acredita el pago de $us. 107.000 a favor de Clementina Pinto Mendoza y de $us. 115.830 a favor de Raúl Wálter Ramos Pinto, con dineros provenientes de su madre y que no son gananciales conforme detalle de pagos parciales de fs. 381 a 382. Los créditos obtenidos por la Corporación Médico Quirúrgica del Sur S.R.L. para la construcción e implementación de la Clínica “Ángeles” que fue pagado con dineros del Colegio Particular Santa María. Certificación de fs. 632 de SEDES respaldada por contratos de fs. 612 a 631 que demuestra el ingreso del demandado y que esa cantidad le impedía pagar el 10% de la sociedad, estableciendo que tenía imposibilidad material de aporte.
4. Sostuvo que se violó el precepto del art. 200 del Código de Comercio por omisión indebida, y que los arts. 199 y 200 del mismo cuerpo legal en su interpretación establecen principio de verdad formal, y que corresponde al Tribunal de casación aplicar el principio de verdad material y que jamás el demandado pudo pagar íntegramente el 10% de las cuotas de la Sociedad Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. no habiendo realizado inversión alguna.
5. Señaló violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 190 de la Ley Nº 603, ya que contra la presunción de ser comunes los bienes adquiridos dentro matrimonio, la ley admite prueba en contrario, que como se demostró Natalio Fernando Ruiz Cortez reconoció que el 10% de las cuotas de la sociedad le fueron atribuidos por su calidad de esposo y que el dinero para la compra de los dos lotes además de la construcción y equipamiento de la clínica fueron producto de préstamos obtenidos y pagados por Daysi Careaga Alurralde garantizados con bienes de la actora y sus hermanos, lo que desacredita la presunción de ganancialidad.
6. Denunció de infracción por omisión indebida del art. 177 con relación al art. 179 inc. b) de la Ley Nº 603, argumentando que el auto de vista omitió considerar que los dos lotes adquiridos fueron obtenidos con préstamos de su madre, cancelados por ingreso del Colegio Santa María, que además son de propiedad de los hermanos Careaga-Cors adquiridos mediante anticipo de legítima por estos; además para la construcción de la clínica se vendió el inmueble Hostal Paola de calle Colón Nº 138 que era de propiedad de los esposos Cors-Careaga a favor de los esposos Pozo-Vega, por lógica consecuencia son bienes propios de modo directo por mandato del art. 179 inc. b) de la Ley Nº 603 siendo el resultado de un anticipo de legítima por el padre de la actora.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el auto de vista impugnado.
Respuesta al recurso
Indicó que el recurso de casación no guarda el tecnicismo necesario exigido por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Señaló que la omisión de la valoración probatoria obedece a los parámetros establecidos en el art. 325 de la Ley Nº 603, debido a que la oportunidad de presentar la prueba es juntamente con la demanda.
Manifestó que la recurrente debió probar que los bienes demandados eran propios conforme al art. 179 de la Ley Nº 603 y al no hacerlo se consideró pertenecientes a la comunidad de gananciales conforme a los arts. 176 y 177 de la referida Ley.
Expresó que mediante Escritura Pública Nº 337/2011 de 07 de julio se adquirió los terrenos sobre los cuales se edificó la clínica “Los Ángeles”, del cual se presume su ganancialidad, siendo la decisión del Tribunal de Alzada correcta, no contraviniendo el principio de verdad material.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.2. Bienes adquiridos durante el matrimonio o unión libre por herencia, legado o donación
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