Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 735/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Cochabamba 42/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Elver Almanza Pérez y otra
Delito : Estelionato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs. 227 a 228, Drina Lucy Peredo Zapata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de mayo de 2018, de fs. 220 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Elver Almanza Pérez y Lidia Orellana Jiménez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 171 a 174 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Juan Elver Almanza Pérez y Lidia Orellana Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Drina Lucy Peredo Zapata formuló recurso de apelación restringida (fs. 194 a 198), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2018, que declaró inadmisible el recurso planteado, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo lo rechazó; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 676/2018-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica; toda vez, que rechazó su apelación, basándose en la interpretación de la Sentencia Constitucional 0233/2016-S de 18 de febrero, sin considerar, que la referida Resolución, sólo especifica al derecho y/o prohibición del imputado a no plantear recurso de apelación restringida por la aceptación y reconocimiento de su delito; no así a la parte opositora y víctima; además, que la Sentencia de procedimiento abreviado no deja de ser un fallo que concibe el planteamiento del recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 407 y ss. del CPP; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a recurrir inmerso en los arts. 407, 408 y 417 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente indica “Se tenga presente para fines de su admisión y resolución” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 676/2018-RA de 14 de agosto, de fs. 248 a 250, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia de 31 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Juan Elver Almanza Pérez y Lidia Orellana Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas.
II.3. De la apelación restringida de la víctima.
Por memorial de 30 de noviembre de 2017, la víctima interpuso recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:
La Sentencia se torna parcializada por basarse en un solo delito cuando debió considerarse la acusación particular que fue por Estafa y Estelionato vulnerando los derechos de calidad de víctima, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, que no debió alcanzarse el resultado arribado menos aceptar el procedimiento abreviado sumados a la mala apreciación y valoración de la prueba, así como la reincidencia de los acusados, por cuanto se incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley, denotando una insuficiente fundamentación del fallo acorde a lo establecido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, para la aceptación de procedimiento abreviado, cuando los acusados se encuentran con la misma situación en otros procesos, a los efectos conforme al art. 408 del CPP, se plantea apelación restringida contra la Sentencia “siendo uno de los presupuestos de procedibilidad del Recurso”, teniendo en cuenta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la imposición del procedimiento penal acorde al art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del CPP, demostrando las contradicciones existentes con la violación a los arts. 169 y 345 del CPP, por cuanto los puntos recurridos en alzada son: 1) “INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”, la Sentencia no hace una valoración objetiva y mucho menos una buena fundamentación, más allá de la violación procedimental, efectivamente no realizan una valoración de las pruebas ofrecidas y presentadas por la acusación particular. 2) “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PRECEDENTES CONTRADICTORIOS (art. 370 num.1) (sic), “Cuando no se califica adecuadamente, (ESTELIONATO omitió ESTAFA) se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados de ser correcta” (sic).
II.4. Del Auto de Vista
En conocimiento del recurso que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de mayo de 2018, que declaró inadmisible y rechazó el referido recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado el Juez de la Causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, actuación donde las partes serán escuchadas, en el caso del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido y la constatación que la renuncia al juicio oral fue voluntario y a la víctima si corresponde para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado, en ese entendido y en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, “corresponde a este Tribunal de alzada aplique el siguiente entendimiento que modula de manera fundamentada resoluciones anteriores con determinaciones diferentes a esta resolución, aclarando esto, se tiene la SCP Nº 0233/2016-S1 de 18 de febrero que en el fundamento jurídico III.3 establece: (…) En cuanto a la impugnación de la Sentencia en procedimiento abrevado.
El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la Sentencia no admite recursos. Sobre este particular, nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: “como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso, ni se puede apelar de la Sentencia, ya que impera, también el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en código procesal”.
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