Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 735
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : 126/2019-S
Demandante : Edgar Barrios Zelada
Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN
LTDA”
Materia: Beneficios sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 196 a 200, interpuesto por Juana García Ovando y Jorge Luis Saucedo Vaca en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN LTDA” (COOSPELCAR), contra el Auto de Vista N° 27, de 22 de febrero de 2019 de fs. 191 A 192, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Edgar Barrios Zelada, contra la cooperativa recurrente; el Auto Nº 16/19 de 21 de marzo de 2019 que concedió el recurso de fs. 206; el Auto de Admisión del recurso de 22 de abril de 2019 de fs. 215 y vta., todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado que fuere el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 282 de 26 de octubre de 2018, saliente de fs. 157 a 163, declarando PROBADA la demanda de fs. 28 a 29 y vta., sin costas, por pago de beneficios sociales interpuesta por EDGAR BARRIOS ZALADA, ordenando a la parte demandada Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN LTDA”, representada por Juan Coro Chambi y Virginia Mary Luz Ledezma de Roca, pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de su ex trabajador, beneficios sociales conforme a: tiempo de servicios, desde el 04 de diciembre de 2014 hasta el 04 de octubre de 2015, haciendo un total de 1 año y 10 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-7.420.-, correspondiéndole los conceptos de indemnización de 1 año y 10 meses, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 9 meses y 4 días de la gestión 2016, y vacaciones por 1 año y 10 meses, haciendo un total por concepto de beneficios sociales de Bs.-48.337.-, debiendo en ejecución de sentencia efectuar el cálculo del 30% por concepto de multa, más la actualización y reajustes dispuestos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por la cooperativa demandada, conforme se advierte de fs. 172 a fs. 175, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 27, de 22 de febrero de 2019 de fs. 191 A 192, CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de octubre de 2018.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 196 a 200, la Cooperativa demandada, interpuso recurso de nulidad o casación, conforme a lo siguiente:
Reclama el desconocimiento de los vocales que conocieron la causa, de normas supletorias a la norma laboral, debiendo aplicarse la normativa civil para el cumplimiento de los requisitos del Auto de Vista, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo en relación a los artículos 218 y num. 3 del artículo 213 de la Ley N° 439, en función a que en su primer Considerando, copia antecedentes y repite la última parte de la sentencia; y su segundo Considerando resulta contradictorio al afirmar que el Juez cumplió con los requisitos de la sentencia y a su vez reconoce no estar fundamentada, al señalar que la misma es escueta; agregando que, los vocales no mencionan la norma de respaldo para afirmar que la sentencia cumple con la estructura lógica, mencionando solo al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
A ello refiere que, tampoco observa que el juez a quo no valoró muchas de las pruebas presentadas, extrañando que no se realizó un sumario al trabajador, siendo que ello solo corresponde para Consejeros de Administración y Vigilancia de la cooperativa y no para trabajadores de planta, y que con la auditoria especial se demostró que el trabajador se apropió de más de cien mil Bs. y otros montos presentados en la contestación; pidiendo requisitos previos que no los hay, al establecerse la responsabilidad con la identidad de sujeto y persona en dicha auditoría.
Asimismo indica que, sus agravios fueron mencionados a detalle, y el solo hecho de no cumplir normas procesales de cumplimiento obligatorio y orden público, se vulnera el debido proceso y seguridad jurídica; así como el hecho de que el juez no fundamente y no dicte una correcta sentencia, vulnera el principio de probidad establecido en el artículo 178-I) de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, reclama la mala aplicación de la inversión de la prueba, al no observar en cuanto a la relación laboral, que en ningún momento se la desconoció y bastaba con aplicar el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, no se valoró en cuanto al retiro; que este, fue justificado por daño económico a la Cooperativa en su condición de gerente, no correspondiendo el pago de beneficios sociales conforme a la causal establecida en el artículo 16 e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9-e) del Reglamento D.S. N° 224 D.R., al ser éste contratado y obligado por ello al cumplimiento del Estatuto Interno de la Cooperativa en sus artículos 80-c) y 81-a) y f), determinándosele responsabilidad conforme a la auditoría de fs. 55 a 65.
Adicionalmente, denuncia el incumplimiento de los vocales del artículo 7 del CPT, en concordancia con su artículo 59, al no observar los requisitos de una demanda, los artículos 16-e) de la LGT y 9-e) de su Reglamento, siendo que al existir esa falencia y con contradicción en la sentencia, no valoró todas las pruebas presentadas.
Conforme a ello, señala el deber de cumplir con lo establecido por el artículo 17-I y II de la Ley N° 025, observando los vicios en el proceso y faltar a la verdad material, siendo el Auto de Vista recurrido infundado, al no valorar ni mencionar el mal análisis del juez o el criterio respecto a su fundamento con relación a las pruebas, al no establecer las normas precisas, siendo todas genéricas al igual que las sentencias constitucionales que menciona, vulnerando el artículo 208 del CPT.
Finalmente refiere que, conforme a los fundamentos precedentes, se violó sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad entre partes, a la probidad y a la verdad material, establecidos en los artículos 115, 178 I) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio:
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