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TSJ

AS/0735/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 735/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente : Tarija 7/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada     : Dister Gutiérrez Vela y Selva Pilar Vásquez Barrios

Delito       : Violación de Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2020, Dister Gutiérrez Vela y Selva Pilar Vásquez Barrios, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 15/2020 de 22 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 19/2019 de 8 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero de Villamontes en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Dister Gutiérrez Vea y Selva Pilar Vásquez Barrios culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto en el art. 308 bis del CP, con la agravante dispuesta en el art. 310 inc. g) de la misma Ley Penal sustantiva, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Contra el mencionado Fallo, ambos imputados, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2020 de 22 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaró sin lugar, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de Casación de Dister Gutiérrez Vela

Manifiesta el recurrente que la sentencia adolece de los defectos contenidos en los nums. 1) y 6) del art., 370 en el CPP, pues las víctimas no depusieron testimonio que corrobore los informes psicológicos introducidos a juicio; lo propio ocurriría con la documental que revelase desgarro himeneal en la víctima de data antigua sin que se determine que haya sido su persona el responsable. En tal sentido, arguye que la condena se basó en presunciones y criterios subjetivos, para nada antepuestos a la garantía del in dubio pro reo.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 355/2014-RRC de 30 de julio, 345/2015-RRC der 3 de junio, 89/2013 de 28 de marzo, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero der 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006.

Denuncia que la garantía del debido proceso fue vulnerada por ‘inexistente fundamentación y motivación de la sentencia’, por cuanto el Tribunal de apelación cohonestó las falencias de la primera que se limitó a transcribir el contenido de la acusación sin respaldo probatorio y fundamentación lógica.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004. 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 531/2014-RRC de 7 de octubre, 507/2014-RRC de 1 de octubre.

Manifiesta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de apelación la Sentencia incurre en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, pues se basa en hechos inexistentes o no acreditados, ‘en franca vulneración a las reglas de la sana crítica’.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 239/2012-RRC de 3 de octubre, 384 de 26 de septiembre de 2005, 91/2006 de 28 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo.

II.2 Recurso de casación de Selva Pilar Vásquez Barrios

El Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso confirmando de manera ilegal y no fundamentada la Sentencia. En ese sentido, y previa relación narrada del contenido del Fallo de alzada, considera que el condenarla con la pena de treinta años de reclusión equivale a suponer que n se tomó en cuenta “que el que perpetró el hecho fue el padrastro de [sus] hijas” (sic).

Manifiesta que el análisis de resolución del primer agravio de apelación no tuvo presente “una mala aplicación de la norma en el sentido de que se habría tomado en cuenta las entrevistas para determinar conforme a Ley, ya que lo correcto es que se haya evaluado las mismas con la participación de un perito en psicología forense acreditado por el IDIF para sustentar una condena de 30 años” (sic), como tampoco haber tomado en cuenta que el grado de participación endilgado a su persona es determinado en el mismo plano del autor de los hechos; de ahí que -explica- las pruebas MP1 y MP5 fueron ilegalmente introducidas.

En cuanto a los agravios relativos al art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la falta de motivación es persistente, por cuanto la respuesta del Tribunal de alzada consiste en replicar el contenido de la Sentencia para después asegurar su correcta confección. Añade que “es increíble que se determine condena de una persona en base a fundamentos subjetivos carentes de respaldo y lo que es más, hacer mención a que estas subjetividades no tienen respaldo documental, hecho que constituye una vulneración flagrante a los derechos y garantías…como acusada, ya que [la] condena estaría basada solo en prueba subjetiva de los jueces que conformaron el Tribunal de sentencia” (sic).

La fundamentación del Auto de Vista impugnado -prosigue- no posee claridad al no expresar ‘el objeto del pensar jurídico que debe estar claramente determinado’; de igual modo alega no es completa, como tampoco lógica por cuanto el Tribunal de alzada “debió emplear el razonamiento lógico inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión” (sic).

Señala que el Auto de Vista impugnado ‘contraviene’ la doctrina legal de los AASS 512 de 11 de octubre de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 223 de 28 de marzo de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 412 de 10 de octubre de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, reproduciendo en cada caso fragmentos considerados pertinentes.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dister Gutiérrez Vela y Selva Pilar Vásquez Barrios
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0735/2020-RAFuente oficial