Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 735/2021-RRC
Sucre, 01 de septiembre de 2021
Expediente : Cochabamba 03/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y Nemecia Sejas Marquina
Parte acusada : Lucho Luis Tola Torres y Alejandrina López Fuentes
Delito : Asesinato
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2017 (fs. 435 a 445 vta.) y el 1 de diciembre de 2017 (fs. 478 a 482 vta.), Alejandrina López Fuentes y Lucho Luis Tola Torres, respectivamente, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nemecia Sejas Marquina, contra los recurrentes por el delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 14/10 de 12 de noviembre de 2010 cursante a fs 317 a 322 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, invocando el prinicipio iura novit curia declaró a Lucho Luis Tola Torres, autor del delito de Homicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, más pago de costas a favor del Estado; y, a Alejandrina López Fuentes, cómplice del delito de Homicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de dieciocho años, más pago de costas a favor del Estado.
Los acusados formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, que cursa a fs. 392 a 396 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes, confirmando la Sentencia N° 14/10.
I.2 Motivos del recurso de casación
La Sala puesta en conocimiento de antecedentes, emitió, en juicio de admisibilidad, el Auto Supremo 13/2021-RA de 26 de febrero, delimitando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:
I.2.1 Recurso de casación de Alejandrina López Fuentes
I.2.1.1. La recurrente acusa al Tribunal de alzada de resolver su denuncia en torno al art. 370 inc. 1) del CPP, sin exponer ningún fundamento de derecho, argumentando que solo realiza un análisis de las pruebas desfiladas en el proceso y se limita a concluir que el Tribunal de Sentencia se ajustó a los principios de tipicidad y legalidad, adecuando los hechos probados en juicio al tipo penal aplicando el iura novit curia; pero sin fundamentar en derecho las razones por las que se dio por bien sentada la Sentencia, ni pronunciarse concretamente sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, lesionando con ello el debido proceso e incumpliendo con la previsión del art. 398 del CPP. Este motivo fue admitido a objeto de verificar un supuesto de lesión al debido proceso por ausencia de motivación en el Auto de Vista impugnado.
I.2.1.2. Se denuncia la falta de fundamentación en derecho del Auto de Vista, al no pronunciarse sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, acusado en apelación, transgrediendo con ello el art. 398 el CPP, pues el fallo se limita a invocar el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 y señalar que la Sentencia no contiene el defecto aludido; dando por bien hecha la valoración defectuosa de la prueba que vulnera las reglas de la sana crítica, y desconociendo la presunción de inocencia, lo que implica la transgresión del debido proceso.
I.2.2 Recurso de casación de Lucho Luis Tola Torres
Contradicción a la doctrina legal establecida en los AASS 657 de 15 de diciembre de 2007 y N° 171 de 9 de julio de 2012, por la cual el recurrente denuncia que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre uno de los tres puntos de agravio expresados en su recurso de apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, al no haber analizado y resuelto su denuncia de inobservancia y aplicación incorrecta de los arts. 3, 38 y 40 del CP en la Sentencia, al momento de fijar la pena.
I.3 Petitorios
La señora Alejandrina López Fuentes, solicitó que cursado el trámite de su recurso esta Sala, “advirtiendo la contradicción en el Auto recurrido pronuncie nueva resolución dentro de un debido proceso de acuerdo a la doctrina legal aplicable en el presente caso dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de Cochabamba” (sic).
Por su parte, el señor Lucho Luis Tola Torres, solicitó que, admitido fuera su recurso, esta Sala sirva “determinar por Auto Supremo, revocar y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, estableciendo la doctrina legal aplicable para que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución observando correctamente la doctrina legal aplicable” (sic).
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 A tiempo de formular apelación restringida la señora Alejandrina López Fuentes, denunció defecto de sentencia con base al art. 370 num. 1) del CPP, considerando que no existió prueba que la vinculase con la complicidad en la muerte de US, cuestionando también algunas aseveraciones realizadas supuestamente en Sentencia, sobre el grado de relación existente entre ambos imputados, concluyendo que la prueba no demostró que su persona haya incurrido en acción o ánimo de cometer delito y por ende era ausente el tipo penal. Agregó además que la Sentencia había inobservado los arts. 13 quater y 14 del CP, pues no se demostró ni dolo en su accionar ni menos actos que denotasen la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Asimismo, en apelación restringida la señora Alejandrina López Fuentes, reclamó que la condena en su contra, se basó en defectuosa valoración de la prueba alegando que: las testificales no demostraron que su persona haya mantenido una relación extra-matrimonial con el coacusado; que no participó en la pelea sostenida por el coimputado y la víctima, como tampoco participó en las acciones posteriores a la muerte de éste; la documental, si bien demuestra la muerte y la forma en cómo sucedió ésta, no sindican participación alguna de la imputada en el hecho ni a posterioridad.
Por otro lado, en memorial saliente a fs. 326-332, el señor Lucho Luis Tola Torres promovió recurso de apelación restringida formulando que la Sentencia contenía los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP. En aquel momento precisó que el Tribunal de origen no fundamentó jurídicamente su decisión, sin observar las reglas de fundamentación dispuestas por jurisprudencia incurría en una argumentación inconsistente. Asimismo, reclamó que la prueba fue valorada de manera errónea, con especial atención a lo por él depuesto, ya que si bien declaró en un primer momento ser quien propinó un golpe a la víctima (que resultase ser fatal), no tuvieron en cuenta que la agresión se dio en medio de una gresca, siendo que no resultó probado que en efecto el golpe que quitó la vida a la víctima haya sido perpetrado por su persona. Finalmente en torno al supuesto de errónea aplicación de la norma sustantiva, señaló que en relación a la pena impuesta no se aplicaron en extensión los arts. 37 y ss del CP, pues “en el caso presente el Tribunal de mérito simple y llanamente refiere ‘se ha demostrado que Lucho Luís Tola es una persona humilde cuyo nivel de formación es limitado y que se encuentra arrepentido de su accionar’…sin referir siquiera, si las mismas serán consideradas como atenuantes, menos refiere que circunstancias son tomadas como agravantes o en qué medida gravitan estas sobre aquellas” (sic), en igual forma, reclamó la no consideración como atenuantes aspectos sobre las circunstancias propias a la conducta anterior al hecho y supuestos de ausencia de dolo en su actuar.
II.2 Con esos antecedentes la Sala Penal Tercera de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, declarando improcedentes ambos recursos y confirmando la Sentencia de grado. El Tribunal de apelación apoyó su decisión en los siguientes elementos.
“…el tribunal a-quo en el cuarto considerando arriba a las dos conclusiones sobre cada uno de los imputados que las desglosa en varios incisos, estas conclusiones devienen del análisis descriptivo y valorativo de la prueba judicializada y que se encuentra en el tercer considerando de la sentencia impugnada”
“si bien es evidente que inicialmente la acusación del Ministerio Público así como la acusación particular fueron presentada por el delito de Asesinato, justamente en función al análisis integral de la prueba judicializada, el Tribunal a-quo determinó la responsabilidad penal de los imputados…en el delito de Homicidio tipificado en el art. 251 del [CP] al primero como autor y a la segunda como cómplice y ello responde a la aplicación del principio iura novit curia, aunque no lo dice expresamente el Tribunal a –quo, empero lo expone en su análisis de subsunción de la conducta probada…en la descripción del tipo penal contenido en el art. 251 del [CP] facultad que le está permitida al juzgador, dentro el marco de la misma naturaleza de los ilícitos, consecuentemente, no se observa el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, contrariamente, la determinación asumida por el Tribunal a-quo se ajusta estrictamente a los principios procesales ”
Forma también parte de los argumentos del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, la barrera legal en torno a la valoración de la prueba en alzada, precisando que antes bien debía precisarse el error lógico en el razonamiento de la sentencia, labor que, en consideración de la Sala Penal Tercera de Cochabamba no sucedió con ninguno de los recursos presentados.
“al no haber precisado los apelantes los errores lógico-jurídicos de la sentencia, menos proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito tampoco argumentan de que forma se vulneró la sana critica, debiendo tener presente que los apelantes alegan que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, sobre todo de la declaración de los testigos y la propia declaración de los acusados, empero no resulta la única prueba en la que el Tribunal a-quo fundó su decisión…por cuanto efectuó una valoración conjunta de la prueba de manera integral y en base a un análisis lógico jurídico. Asimismo, se verifica, que los apelantes no han demostrado de manera alguna acción, u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria que alegan, limitándose a cuestionar su participación en el hecho de sangre indicando ambos acusados que no se logró demostrar quién ocasionó la muerte de USM, empero sin señalar qué norma da correcta entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, contrariamente se advierte que sentencia se encuentra debidamente motivada, siendo la misma expresa, clara y completa correspondiendo reflexionar en este punto que los apelantes no mencionan que reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia a-quo a momento de dictar la sentencia para que de esta forma este Tribunal pueda ejercer control sobre la logicidad de la resolución cuestionada, concibiéndose con todo ello que la sentencia es suficiente para sustentar el fallo y no contiene el defecto de sentencia aludido por los apelantes”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
Al recurso de casación de Alejandrina López Fuentes
III.1.1 En el primer motivo, la recurrente acusa al Tribunal de alzada de resolver su denuncia de errónea aplicación de la Ley enmarcada en el art. 370 num. 1) del CPP, sin exponer ningún fundamento de derecho, argumentando que solo realiza un análisis de las pruebas desfiladas en el proceso y se limita a concluir que el Tribunal de Sentencia se ajustó a los principios de tipicidad y legalidad, adecuando los hechos probados en juicio al tipo penal aplicando el iura novit curia; pero sin fundamentar en derecho las razones por las que se dio por bien sentada la Sentencia, ni pronunciarse concretamente sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, lesionando con ello el debido proceso e incumpliendo con la previsión del art. 398 del CPP.
II.1.1.1 Debe comprenderse que a fines procesales, cuando la doctrina y jurisprudencia hacen referencia a la nominada incongruencia omisiva, o “fallo corto” alude a esos casos en los que el Tribunal de alzada vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan opuesto en forma y tiempo oportunos; de ahí que cuando el art. 398 del CPP a la letra dispone que:
“Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”
Alude que su comprensión dado el momento procesal que se tenga por presente, debe entenderse también en relación al art. 396 num. 3) de la misma norma procesal que a su turno señala:
“Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”
Aparece, por consiguiente, un aspecto derivado por la propia norma, no todo silencio deriva en nulidad, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, según las formas procesales de cada caso en concreto fueran cumplidas, tengan la obligación legal de responder. Debiéndose tener presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”
III.1.1.2 La Sala Penal Tercera de Cochabamba, teniendo presente que el marco procesal era coincidente en ambos recursos, dispuso metodológicamente analizar y brindar respuesta en razón del defecto procesal invocado; así, en el caso del art. 370 núm. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la norma, primero expuso una serie de consideraciones dogmáticas en torno a la dogmática de nuestra legislación penal, señalando que ésta basa la punición sobre el juicio de reprochabilidad o culpabilidad, que responde a la corriente finalista de la Teoría del delito, y otros apuntes de igual o similar características. Posteriormente, señaló que en la Sentencia de mérito se hallaban los elementos probatorios y jurídicos que puedan fundar la condena impuesta a los imputados, así como, después, cuestionó la forma en la que los recursos fueron interpuestos, pues si bien se invocaron formas procesales dentro del catálogo del art. 370 del CPP, los argumentos que las rodearon, se trataron más de una opinión personal sobre la comisión de los hechos, la reinterpretación de los medios de prueba, o bien la sola manifestación de ausencia de culpa o responsabilidad penal.
Ahora bien, en casación la recurrente considera que la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, en torno al defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP, no fue fundamentada, reiterando juicios sobre su no responsabilidad penal, dado que, en su perspectiva, citamos textual:
“en el presente caso no se acreditó que [su] conducta conurr[a]n los elementos constitutivos del delito, la prueba testifical, no fue suficiente, llena de suposiciones, la prueba documental, lo único que demostró fue la existencia de un hecho de homicidio pero no se demostró el nexo que una la misma, en consecuencia no se puede establecer que [su] conducta ha existido los elementos constitutivos del delito” (sic).
De hecho, lo expresado es básicamente el mismo alegato de lo llevado ante el Tribunal de apelación, es decir, un criterio de exculpación con base excluyentemente probatoria, adecuada simplemente a la nominación de errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 370.1 del CPP), de ahí que, inquirir al tribunal de apelación una respuesta que no sea la otorgada (reseñada en el aparatado II.2 de esta Resolución) es algo procesal y jurídicamente no permitido.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.
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