Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 735/2023
Fecha: 02 de agosto de 2023
Expediente: CH-73-23-S.
Partes: Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque c/ Isabel Medrano Zarcillo.
Proceso: Reivindicación de inmueble por mejor derecho propietario y reconvención de usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 558 vta., interpuesto por Isabel Medrano Zarcillo, contra el Auto de Vista N° 143/2023, de 15 de mayo, corriente de fs. 527 a 535 y su Auto complementario N° 104 de 29 del mismo mes y año a fs. 540 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble por mejor derecho propietario, seguido por Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, contra la recurrente; la contestación corriente de fs. 563 a 565 vta.; el Auto de concesión N° 136 de 04 de julio de 2023, visible a fs. 570; el Auto Supremo de Admisión Nº 667/2023-RA, de 13 de julio, según escrito obrante de fs. 576 a 578, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, por memorial visible de fs. 35 a 39, promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble por mejor derecho propietario referente a una fracción de terreno que forma parte de la extensión total de 689,69 m2 ubicado en la avenida Huata, s/n, barrio Tomás Katari, zona el Morro de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1.01.1.99.0057348, el 16 de enero de 2014, contra Isabel Medrano Zarcillo; quien una vez citada, mediante escrito de fs. 257 a 265 vta., contestó de manera negativa a la demanda, dedujo incidente de improponibilidad objetiva en la demanda e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 34/2023, de 01 de marzo, que sale de fs. 492 vta. a 499 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación de inmueble por mejor derecho propietario e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, conminando a la demandada Isabel Medrano Zarcillo, que restituya a favor de la demandante Teófila Arciénga Bautista Vda. de Choque la fracción de terreno de 232,46 m2 en el plazo de 10 días, bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento sobre dicha superficie.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la demandada Isabel Medrano Zarcillo, por escrito de fs. 501 a 508 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 143/2023, de 15 de mayo, corriente de fs. 527 a 535, que CONFIRMÓ la Sentencia y mediante el Auto N° 104 de 29 del mismo mes y año que cursa a fs. 540 vta., desestimó el recurso de aclaración, enmienda y complementación, fundamentando que:
- Más allá del tecnicismo o formalismo de una frase, la demanda no está basada sobre el hecho que una persona haya transferido su derecho propietario a varias personas, sino, que la demandante adquirió por usucapión el bien inmueble objeto de litis y pretende hacer valer ese derecho propietario mediante una acción real como es la reivindicación de una parte de su bien inmueble porque consideró tener mejor derecho propietario que la demandada en relación a esa fracción de ese predio.
Manifestó que si bien se ha señalado como pretensión la reivindicación por mejor derecho propietario, debe tenerse en cuenta que en el objeto del proceso se señaló que la parte demandante debe demostrar que adquirió su derecho propietario por usucapión, no haciendo referencia al mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, con lo que se advierte que no hubo vulneración al principio de congruencia, porque el Juez interpretó el conjunto de hechos expuestos, no haciendo un análisis sesgado de una palabra.
- Con relación a la prueba cursante a fs. 26 y vta., consistente a una minuta de transferencia de lote, dicho documento ha sido suscrito entre las partes contratantes conforme el art. 519 de la Código Civil, no siendo oponible a terceros, al no estar registrado en Derechos Reales, conforme el art. 1538 del Código Civil, no habiendo demostrado la parte demandada en el proceso los presupuestos de la usucapión decenal, aspecto que se advierte en la Sentencia obrante a fs. 497 y vta.
- La parte demandante demostró los requisitos de la reivindicación, careciendo de transcendencia, el hecho de haberse señalado que hubo desposesión o eyección, pues lo evidente es que la porción de terreno de la propietaria demandante se encuentra detentado por la demandada como se concluyó en el informe pericial efectuado.
- De la prueba documental presentada por la actora, la inspección judicial y el informe pericial se demostró que es atendible la pretensión de reivindicación por tener derecho el propietario adquirido por usucapión anteriormente, tomando en cuenta que de acuerdo a los informes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre gran parte del terreno del que se hubiera apropiado la demandada afecta intereses y derechos del municipio de Sucre, lo que imposibilita atender la pretensión de la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Medrano Zarcillo, se observa que dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:
1. El Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el art. 142 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad, toda vez que no valoró la demanda reconvencional de usucapión, no considerando la prueba de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, señalando únicamente que se habría tramitado como detentadora y no como poseedora, debiendo ser valorado conforme al principio de verdad material, de acuerdo al art. 135 y siguientes de la Ley N° 439; además, citan a los arts. 5 y 106 del Código Adjetivo Civil, refiriendo que no se han observado normas de carácter público y obligatorio, al haberse constituido un acto procesal que infringe un derecho o garantía constitucional, lo cual lo hace nulo y por ende, no nace a la vida jurídica.
2. El Tribunal de alzada no consideró la demanda reconvencional de usucapión decenal y las pruebas de descargo, pues existen los requisitos de la posesión pública y pacifica que fueron demostrados en el interdicto de recuperar la posesión, habiendo ingresado al predio de litis por un contrato de compraventa y las discusiones respecto a la titularidad de la propiedad propuesta por la demandante en virtud del mejor derecho propietario que pide la reivindicación, no altera el hecho pacífico de su posesión.
3. El Tribunal de Segunda Instancia realizó una errónea interpretación de los arts. 134 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, al declarar probada la demanda de reivindicación, cuando el terreno de litis se encuentra en posesión de la recurrente y a la vez es del municipio, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como consecuencia de una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dio por válida la mala aplicación de la ley efectuada por el Juez de primera instancia que declaró probada la demanda.
4. El Auto de Vista recurrido incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, toda vez que mediante la demanda reconvencional de usucapión lo que se pretende es adquirir una fracción de 232,46 m2 del terreno de 689,69 m2 de una persona particular como es la demandante Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, cuya fracción reconoció la demandante que se encuentra dentro de su propiedad y el Ad quem no puede indicar que el inmueble a usucapir es de propiedad de la municipalidad y contrariamente permitir se declare probada la demanda de reivindicación del mismo inmueble.
5. El recurrente cumplió con la carga probatoria, entre estas pruebas la documental, el proceso de interdicto, la pericial e inspección judicial, con las cuales demostró haber ejercido la posesión del inmueble de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años y el Ad quem debió haber realizado un análisis de toda la prueba de cargo y descargo presentada no limitandose a señalar que la demandante de reivindicación es propietaria.
Fundamentos por los cuales solicitó que se anule o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
Teófila Arciénega Bautista Vda. de Choque, mediante escrito que corre de fs. 563 a 565 vta., contestó al recurso argumentando que:
El recurso de casación interpuesto incumple con la técnica recursiva y el requisito de fundamentar los agravios sufridos conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, aduciendo simples especulaciones contradictorias y subjetivas que no tienen sustento legal, no realizó una fundamentacion motivada y razonada que exprese de forma objetiva los agravios sufridos.
Refirió que por prueba documental, pericial e inspección judicial demostró su derecho de propiedad, evidenciándose que la superficie que pretende usucapir la recurrente se encuentra dentro del área que fue adquirida mediante usucapión y que esta superficie afecta bienes del Estado, lo cual es corroborado por la pericia e informe del municipio de Sucre, que establecen superposición a la propiedad municipal, de ahí que la pretensión de usucapión es frágil e improcedente, por otra parte, manifiesta que el Auto de Vista recurrido cumplió con la obligación de motivar y fundamentar los agravios planteados en el recurso de casación.
Con relación a la incorrecta aplicación de los arts. 134 y 142 del Código Procesal Civil, señala que estos articulados fueron interpretados de manera correcta en observación a los medios probatorios que verifican que el lote de terreno que se pretende usucapir se encuentra sobrepuesto a su inmueble y propiedad municipal, pues tiene la posesión civil del predio objeto de reivindicación, más aún con la pericia que detalla que el predio de 232.46 m2 afecta al derecho propietario de la actora.
Dedujo que el Juez de instancia valoró el proceso de interdicto, el cual fue desechado, ya que no pueden existir posiciones simultáneas ante la exclusividad que exige la usucapión, no pudiéndose tergiversar este medio probatorio cuando la norma sustantiva exige otros requisitos.
Fundamentos por los cuales solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. Con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este máximo Tribunal, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo legal refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapió contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo);al respecto, Ihering, citado por Néstor Jorge Musto, nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto, Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus), sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
III.2. Requisitos de la usucapión decenal.
El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra ‘Tratado de Los Derechos Reales’ de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente’. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
III.3. De la posesión pacífica.
El art. 135 del Código Civil establece: “La posesión violenta o clandestina, no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.” Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Posesión, Usucapión y Reivindicación”, primera edición 2011, P. 40, nos señala “… Desde el instante en que cesa la conducta viciosa, la posesión recupera su carácter de útil, y vuelve a producirse sus efectos normales porque la violencia y clandestinidad son vicios temporales de la posesión; por consiguiente, la posesión violenta o clandestina no funda prescripción adquisitiva (usucapión) sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad”.
La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la misma, sin que medie el uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aún habiendo sido obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido, se expresa el art. 135 del Código Civil; pues se trata de que el derecho no puede respaldar un estado violento como fundamento para justificar otro derecho.
III.4. De la valoración de la prueba.
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