Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 735/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 105/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de abril de 2023, Ángel Andia Delgadillo (fs. 171 a 180 vta.), impugna el Auto de Vista 17/2022 de 22 de marzo (fs. 148 a 155 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 y 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2019 de 15 de agosto (fs. 81 a 94), el Tribunal de Sentencia Penal 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ángel Andia Delgadillo, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación y Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 y 308 Bis. del CP, imponiendo la sanción de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 123), resuelto por Auto de Vista 17/2022 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que la Sentencia se fundó en hechos no acreditados, debido a que no se acreditó la existencia de acceso carnal ni la edad de la víctima de 12 años. Refiere que la condena se basó en informes preliminares, que solo tienen valor para la imputación y no para una condena, pues los mismos constan de percepciones psicológicas preliminares consignando la declaración de las víctimas y un certificado médico forense donde se concluyó que las víctimas tienen un himen dilatable, descartando la existencia de acceso carnal; por lo que, las declaraciones de las víctimas no fueron acreditadas, incurriendo el de alzada en una defectuosa valoración de la prueba de cargo y en una falta de fundamentación probatoria desconociendo lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP. Señala que era necesario contar con un peritaje para confirmar las declaraciones de las víctimas y que los informes policiales consignados como MP-3 no acreditaron los hechos; añade que las declaraciones de las progenitoras no pueden ser interpretadas como relevantes porque son de oídas. Señala que el de alzada refirió que el apelante no indicó qué norma sustantiva fue inobservada, cuando identificó los arts. 308 y 308 Bis. del CP y que al ratificarse este defecto en alzada se aplicó errónea calificación de los hechos. Indica que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5 del CPP al igual que el Auto de Vista.
Bajo estos antecedentes señala que el Tribunal de alzada desconoció la inexistencia de prueba objetiva o acreditada por peritajes, lo que conlleva una duda razonable, pues solo existen informes psicológicos preliminares, y que el certificado médico forense descartó la existencia de acceso carnal, pues concluyó que las víctimas presentaron himen dilatable; lo cual fue convalidado en alzada, lesionando el debido proceso y el principio de verdad material.
Cita el Autos Supremos (AASS) 199/2013 de 11 de julio, 97 de 18 de febrero de 2004, 025 de 4 de febrero de 2010, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 353/2013 de 27 de diciembre, 104 de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales (SC) 255/2014 de 12 de febrero, 17/2014 de 3 de enero, 902/2010-R de 10 de agosto, 2504/2012 de 3 de diciembre, 332/2012 de 18 de junio, 2777/2010-R de 10 de diciembre, 1270/2012 de 19 de septiembre, 94/2015-S1 de 13 de febrero y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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